Fondo de inversión garantizado. El T.S. declara la nulidad de la comisión de cancelación anticipada

Fondo de inversión garantizado. El T.S. declara la nulidad de la comisión de cancelación anticipada

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de la comisión de cancelación anticipada de un fondo de inversión garantizado, contratado con Banco Santander

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 616/2018 de 7 de noviembre sobre la nulidad de una comisión de cancelación anticipada de un fondo de inversión garantizado comercializado por Banco Santander. El representante de una comunidad de bienes presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander solicitando la anulabilidad por error vicio en el consentimiento de un contrato de suscripción de un fondo de inversión, celebrado el día 25 de enero de 2001, por un nominal de 30.000.000 de pesetas, indicando que restan por reintegrar por la parte demandada la cantidad de 11.906,31 euros, cantidad que reclama. A tales efectos señala el demandante que junto con su madre y hermanos eran titulares indistintos de un fondo cuya suscripción se realizó bajo la premisa de que se trataba de un fondo garantizado 100% y con posibilidad de rescate en cualquier momento. Se alega la existencia de error en el consentimiento por cuanto en el folleto informativo nunca se indicó la existencia de una comisión de cancelación anterior a su vencimiento, existiendo una información defectuosa que generó un error en el consentimiento de los firmantes. La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa y la correcta información facilitada a la madre del demandante en el momento de suscribir el contrato. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 11.906,31 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el 2 de abril de 2001 y al pago de las costas causadas.

Banco Santander contra la citada Resolución interpuso Recurso de Apelación, el cual fue resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 11 de diciembre de 2015, la cual estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la Sentencia de Primera Instancia en el único sentido de desestimar la demanda. La Sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora es objeto de recurso, señala que quien fue parte, en el contrato de suscripción del fondo de inversión, fue la madre Dña. Susana ya que fue la única que suscribió dicho fondo y quien figura en la hoja de la orden de suscripción. El demandante y sus hermanos solo figuran como intervinientes, no constando su firma ni que la madre actuara en representación de ellos. A ello se añade que las reclamaciones extrajudiciales siempre las realizó Dña. Susana . A partir de tales extremos concluye que el demandante no fue parte en el contrato, con la consecuencia de que únicamente podrá reconocerse su derecho a reclamar en el caso de que acreditase un interés legítimo o en su condición de perjudicado y tal reconocimiento podría tener lugar en el caso de que demostrase su condición de propietario del dinero invertido en el fondo litigioso. Esa falta de prueba determina la falta de legitimación activa del demandante para pedir la nulidad del contrato de suscripción del fondo de inversión y la estimación del Recurso de Apelación. Finalmente señala que, en cualquier caso, la acción estaría caducada. Contra este pronunciamiento el represente de la Comunidad de bienes interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El Tribunal Supremo estima el único motivo del recurso por infracción procesal al concurrir error notorio en la valoración de la prueba estableciendo lo siguiente: “De la documental (fondo) y testifical del director de la oficina del BBVA se deduce que el dinero que se utilizó para constituir el fondo de inversión, procedía de una cuenta del BBVA, de la que eran titulares Dña. Susana y sus hijos, declaración imparcial y que constituye un sólido elemento probatorio, no desvirtuado por ningún otro. El fondo fue contratado por Dña. Susana , pero aparecen como intervinientes ella y sus hijos (entre ellos el demandante) con capacidad de disposición indistinta, todos ellos. Estos datos, no valorados, acertadamente llevan a la conclusión de que el actor era cotitular del dinero integrante del fondo, y por ello concurre legitimación activa suficiente en el demandante al actuar en beneficio de la comunidad (art. 394 C. Civil).”

Por consiguiente y tras la estimación del recurso por infracción procesal, la Sala entra analizar el fondo del asunto señalando lo siguiente: “De la documentación aportada no se aprecia que al contratarse el fondo de inversión se hiciese constar la existencia de una comisión de cancelación anticipada. Por la parte demandada se alegó que la referida comisión constaba en el folleto informativo, pero no se acredita su entrega a la contratante del fondo ni la firma del correspondiente folleto informativo. En la sentencia del juzgado se anuló el contrato al concurrir una cláusula de la que no se informó al contratante, relativa a la comisión de reintegro anticipado, lo que fue constitutivo de error excusable que recae sobre un elemento esencial del contrato ( art. 1266 del C. Civil). Esta sala, asumiendo la instancia, al concurrir legitimación activa, ha de confirmar la sentencia del juzgado, al constatar la existencia de una comisión del 5% sobre la cantidad dispuesta en cada caso, de un fondo garantizado, lo que supuso que el banco retuviera 11.906,31 euros, al momento de la liquidación del fondo, comisión de la que no fue informado el contratante y que supuso una evidente merma de la rentabilidad que era razonable que esperase de un fondo garantizado. Que esa comisión pueda ser habitual, en contratos como el analizado no permite concluir que en este caso particular se hubiese pactado, dado que no aparece en el contrato suscrito por las partes y sí en un folleto que no consta asumido ni conocido por la parte demandante al momento de dar la orden de contratación del fondo de inversión ( arts. 1254 a 1256 del C. Civil).”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, todos aquellos que dispongan de fondos de inversión, revisen la situación de los mismos, y acudan cuanto antes a expertos cualificados en la materia, con el fin de realizar un estudio del caso, y si procede, estudiar las posibilidades de reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

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