Gastos hipotecarios: El T.S. cambia de criterio y establece que la entidad financiera es el sujeto pasivo del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

Gastos hipotecarios: El T.S. cambia de criterio y establece que la entidad financiera es el sujeto pasivo del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre quién es el obligado a pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en adelante AJD, derivado de la constitución de una hipoteca, señalando que es la entidad financiera y no el prestatario el obligado a satisfacer el pago.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció en diciembre del año 2015, sobre la abusividad de la cláusula de atribución a los consumidores prestatarios de la totalidad los gastos de formalización de una hipoteca. Esta Sentencia, que fue pionera, estableció que las entidades financieras debieron asumir todos los gastos o, por lo menos, a medias con el consumidor, pues son ellos los interesados en registrar la escritura hipotecaria. Como consecuencia, la cláusula que atribuye los gastos de formalización de la hipoteca al consumidor es abusiva, pues no permite la reciprocidad en la distribución de los gastos producidos, Por otra parte y en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 27.1 y el art. 28 del Texto Refundido de la Ley señala que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Señalando sobre esto la Sala: “De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU (LA LEY 11922/2007), que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (LA LEY 233431/2011) , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.”[1]

Pues bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia nº 1505/2018 se corrige a sí misma en relación con la Sentencia de la Sala de Contencioso de principios de año que señalaba que el sujeto pasivo del impuesto era el prestatario. Y pese a que a principios de año la Sala señaló que era el prestatario el obligado al pago, esto es, el cliente consumidor, con esta Sentencia rectifica este pronunciamiento y concluye que es la entidad financiera el sujeto pasivo, al ser la parte interesada en la inscripción de la hipoteca. En síntesis, la Sentencia señala lo siguiente: “La hipoteca (…) no solo es inscribible, sino que es un derecho real (de garantía) de constitución registral. (…) que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados “sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.” (…) no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el organismo ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Sólo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad.”

Sacristán&Rivas Abogados a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recomienda a, todos aquellos que sean titulares de una hipoteca, revisar las Escrituras de, y acudir, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para efectuar un estudio del supuesto concreto, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

[1] http://www.sacristan-rivas.es/gastos-hipotecarios/