
La Sala de lo Civil de TS, en su Sentencia 148/2020, de 4 de marzo, reitera su doctrina sobre la prescripción de la acción basada en la Ley 57/68, contra la compañía aseguradora.
El objeto del recurso se reduce a determinar si la acción del comprador contra la aseguradora que garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con arreglo a la Ley 57/1968, está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida o, por el contrario, como suscribe la parte recurrente, el plazo aplicable es el general del art. 1964 del Código Civil, esto es, quince años en la redacción de este precepto aplicable al caso que se juzga, por razones temporales.
En su Fundamento de Derecho Tercero, establece el Tribunal Supremo:
<<La cuestión jurídica controvertida ha sido resuelta por la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, cuyo fundamento jurídico cuarto declaró lo siguiente:
«En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1- 1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos «tendrán el carácter de irrenunciables»>>.
En relación con el plazo de prescripción conviene hacer las siguientes precisiones:
Al respecto del plazo previsto en el art. 1964 del CC, de quince años, que según nos dice la Sentencia arriba transcrita, era el de aplicación por razones temporales, por referirse a relaciones jurídicas nacidas antes del día 7 de octubre de 2015, hemos de tener en cuenta que, para las relaciones jurídicas nacidas a partir de esta fecha, le sería de aplicación las modificaciones impuestas por la Ley 42/2015, que estableció en cinco años el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones personales.
En virtud de tal modificación, la fecha de 7 de octubre de 2020, estaba señalada como de vencimiento de un gran numero de acciones, salvo que se hubiera interrumpido el plazo, de acuerdo con el art 1973 del CC. Así, resumiendo, tendríamos que vencerían el 7 de octubre de 2020, los plazos de prescripción de las acciones nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.
Sin embargo, en virtud del Real Decreto Ley 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor ese mismo día y que ha sido prorrogado, al prorrogar el estado de alarma por el Covid-19, los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Circunstancias todas las anteriores que deberán ser tenidas en cuenta en el ejercicio de las acciones que correspondan.