Productos estructurados Barclays Bank

Productos estructurados Barclays Bank

El T.S. señala que los productos desaconsejables no deben ofrecerse a los clientes

La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº667/2020, de 11 de diciembre, se ha pronunciado sobre la contratación de dos productos estructurados por parte de un cliente que no era experto en finanzas. El cliente interpuso demanda contra Barclays Bank, S.A. hoy CaixaBank, en ejercicio de acción de resolución de las órdenes de compra valores fechadas el 1 de junio de 2007 y 14 de marzo de 2008, de forma subsidiaria, acción de resolución por incumplimiento de las demandadas de las obligaciones contractuales de información precontractual, subsidiariamente de nulidad por infracción de normas imperativas, de anulabilidad por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, reclamando por tal concepto la cantidad de 189.802,18 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, negando la existencia de error alguno en el consentimiento de los demandantes, afirmando el cumplimiento de sus deberes de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de fecha 1 de junio de 2017, la cual estima el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Dicha resolución comienza examinando la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, concluyendo que la misma está caducada. Apoya tal conclusión en que el demandante fue consciente del riesgo de su inversión desde el primer momento de su contratación puesto que nunca ha negado su conocimiento de que el capital invertido no estaba garantizado y ello se vio confirmado al menos con la información que a efectos fiscales en cuanto al valor de su inversión se le notificaba anualmente y desde luego en diciembre de 2008. Añade que incluso pudo tener conocimiento antes, esto es, cuanto tuvo conocimiento concreto de las características reales del producto, es decir, cuando fue consciente el demandante a su entender de que le engañaron y es obvio que desde ese momento tuvo cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, de suerte que interpuesta la demanda con fecha 27 de junio de 2014, había transcurrido con creces el mentado plazo de cuatro años. Respecto a la acción de nulidad absoluta que fue desestimada por la sentencia de primera instancia en la medida que no fue objeto de recurso, no procede efectuar pronunciamiento en esta alzada. Rechaza la acción de resolución por incumplimiento de la obligación de entrega de los bonos adquiridos al entender que sobre tal extremo no hubo incumplimiento alguno por la entidad bancaria demandada. En cuanto a la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de información precontractual sobre la naturaleza del producto y sus riesgos indicando que la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria, siendo rechazada también la  indemnización de daños y perjuicios también es rechazada.

Sobre el perfil del cliente, la información suministrada y la relación de asesoramiento de las partes de las que emanan especiales deberes de diligencia y lealtad dispone la Sala, confirmando el pronunciamiento de primera instancia: “En el presente caso consta: 1. Se trata de un producto financiero complejo. 2. Se trata de un inversor minorista. 3. Se le oferta un producto que la entidad reconoce que es desaconsejable, por lo que no basta con que el cliente lo aceptase pese a ello, sino que, en ningún momento, en cuanto asesores, debieron ofrecérselo. 4. El perfil conservador del cliente debió impedir la oferta de un producto de alto riesgo como son los bonos estructurados. 5. Hubo carencia de información precontractual y por la formación del contratante no consta que tuviese conocimientos profesionales para conocer con suficiente profundidad el producto que se le ofertaba. Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 19 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid (juicio ordinario 931/2014).”

Sacristán&Rivas Abogados ha representado los intereses de inversores afectados, tanto de particulares como de empresas, por la comercialización de productos estructurados. Recomendamos a aquellos a los que, les hayan vencido bonos estructurados o sin haber llegado a vencimiento, pero estén experimentando pérdidas, que acudan,  tan pronto sea posible, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis sobre las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición, a tales efectos.

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