
La Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, exige a los estados miembros que dispongan de un mecanismo de acción colectiva para que los consumidores, puedan reclamar judicialmente un remedio resarcitorio.
La Unión Europea ha publicado el texto definitivo de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/EC. Esta nueva norma exige a los Estados miembros que dispongan en su derecho procesal de un mecanismo de acción colectiva mediante el que, de forma acumulada a una medida de cesación (acción de cesación) o de forma separada, pero como continuación de aquella, ciertas entidades especialmente habilitadas para ello puedan reclamar judicialmente un remedio resarcitorio, en interés de consumidores afectados por la conducta de un empresario infractora de la normativa de protección de consumidores y usuarios. La naturaleza del remedio resarcitorio es amplia y variada, e incluye la indemnización de daños y perjuicios, fórmulas de restitución in natura (como la reparación o la sustitución del producto no conforme o defectuoso), la reducción del precio o la resolución del contrato, o el reembolso del precio pagado.
Así las cosas, el ámbito de aplicación de la Directiva es ambicioso, toda vez que prevé que el recurso al mecanismo de reclamación colectiva esté disponible en caso de infracción de la normativa de protección de consumidores contenida en hasta 66 disposiciones normativas —directivas y reglamentos— de la Unión Europea, que se refieren, entre otras, a las siguientes materias: condiciones generales de la contratación, venta y garantía de bienes de consumo, derecho de la publicidad, etiquetado de productos, productos alimenticios, medicamentos y productos sanitarios, productos cosméticos, regulación de la seguridad general de los productos, responsabilidad por producto, regulación de los mercados eléctrico y del gas, responsabilidad de las aerolíneas y regulación de viajes combinados, regulación de la sociedad de la información, comunicaciones electrónicas, prestación de servicios audiovisuales, protección de datos, crédito al consumo, regulación de servicios de pago, regulación de productos de inversión colectiva y regulación del seguro privado.
La novedad normativa de la Directiva está en la regulación de las acciones colectivas de naturaleza resarcitoria, señalando lo siguiente:
a) La obligación de cada Estado miembro de designar las entidades habilitadas (legitimadas) para el ejercicio de las acciones de representación (acciones colectivas). Además, se faculta a los Estados miembros para que incluyan a organismos públicos —por ejemplo, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición o la Agencia Española del Medicamento, para el caso español— entre las entidades habilitadas. Actualmente, en nuestra regulación la legitimación para el ejercicio de las acciones de cesación es más amplia que la legitimación para el ejercicio de las acciones colectivas resarcitorias a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la LEC, que se confía única y exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y al Ministerio Fiscal, por lo que la transposición de la Directiva implicará una ampliación del ámbito subjetivo de esta última legitimación.
b)La Directiva regula también las acciones colectivas transfronterizas o crossborder representative actions, mediante las que las asociaciones de consumidores pueden interponer una acción colectiva ante los juzgados de un Estado miembro distinto a aquel en el que tienen reconocida su condición de entidades habilitadas, obligando a los estados miembro a admitir en su regulación procesal la posibilidad de que distintas entidades habilitadas ejerciten de forma acumulada ante sus jueces las acciones colectivas para la defensa de los consumidores y usuarios a los que cada una de aquellas respectivamente represente, en la medida en que los consumidores y usuarios de distintos Estados miembros se hayan visto afectados por la misma conducta infractora del empresario demandado.
c)La Directiva establece, sin mayor concreción, que los Estados miembros deberán regular la forma mediante la que los consumidores y usuarios cuyos derechos o intereses patrimoniales sean objeto de la acción colectiva resarcitoria puedan explícita o implícitamente manifestar si quieren estar o no vinculados por la sentencia que se dicte.
d)Además, la normativa europea establece que los Estados miembros deberán regular los efectos de litispendencia que la interposición de estas acciones colectivas ha de tener en relación con otras acciones colectivas con el mismo objeto o con las acciones individuales de aquellos consumidores y usuarios que hayan expresado su voluntad de quedar vinculados por la sentencia que se dicte en aquella primera. En el mismo sentido, la Directiva prevé que los Estados miembros deberán introducir reglas procesales que impidan que un mismo consumidor y usuario reciba más de una compensación de un mismo empresario en relación con la misma reclamación. En íntima relación con lo anterior, la Directiva también impone a los Estados miembros la obligación de regular la suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las acciones de reclamación individual de las que sean titulares los consumidores representados en una acción colectiva de cesación o de naturaleza resarcitoria.
e)Además, en el documento se incluye el mandato a los Estados miembros de regular la transacción de las acciones de representación mediante acuerdos de resarcimiento, indicando que la regulación deberá incluir la posibilidad de que los jueces y tribunales inviten a las partes a negociar para tratar de alcanzar acuerdos transaccionales de resarcimiento. Los acuerdos transaccionales deberán ser homologados expresamente por el juzgado y tribunal, que deberá determinar si el acuerdo propuesto es conforme con las leyes imperativas del derecho nacional y, en todo caso, si resulta aceptable tomando en consideración los derechos de las partes, y muy en particular los derechos e intereses de los consumidores y usuarios representados.
f)Otra cuestión novedosa consiste en la inclusión en la Directiva de la eventual financiación de las acciones de representación de naturaleza resarcitoria por parte de terceros distintos de la entidad habilitada o los consumidores cuyos intereses patrimoniales son objeto de reclamación (litigation funding). La Directiva refiere a los Estados miembros la decisión de permitir o prohibir tal financiación, pero, en la medida en que la permitan, la Directiva indica que deben entonces arbitrar mecanismos para prevenir conflictos de intereses que desvíen el ejercicio de este tipo de acciones de su finalidad de protección de los intereses de los consumidores representados. Así, se prevé que las acciones de representación no puedan ser financiadas por competidores de la empresa demandada; que existan mecanismos que garanticen que los financiadores no tienen capacidad de influir en las decisiones de la entidad habilitada en relación con las acciones de representación que inicien y, en particular, en la decisión de transar; o que los jueces y tribunales puedan fiscalizar el cumplimiento de tales deberes, de tal forma que puedan exigir a las entidades habilitadas información económica detallada sobre sus fuentes de financiación y puedan impartir instrucciones a aquellas en relación con la financiación que puedan aceptar o deban rechazar e, incluso, puedan negar o revocar la legitimación procesal de aquellas para el ejercicio de la acción de representación de que se trata, en la medida en que se hallen indicios de que la financiación recibida no cumple con los requisitos explicados más arriba.
g)Sobre la imposición de costas la Directiva impone el principio de vencimiento.
h)La Directiva establece, finalmente, la obligación de que los Estados miembros dispongan de un esquema de sanciones para aplicar en el supuesto de que los empresarios demandados incumplan distintas obligaciones procesales que se les imponen en el propio texto, tales como la obligación de dar cumplimiento a las órdenes de cesar provisional o definitivamente en la conducta infractora objeto de las acciones de cesación, la obligación de informar a su costa a los consumidores representados sobre el contenido de sentencias estimatorias de las acciones de representación o de los acuerdos transaccionales que se aprueben judicialmente, o la obligación de facilitar el acceso a fuentes de prueba solicitado por las entidades habilitadas reclamantes y aprobado por los jueces.
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos los consumidores que hayan celebrado contratos con condiciones generales de la contratación (bancarios, luz, agua, etc.), así como se les hayan causados daños por productos defectuosos, entre otras materias, y se hayan visto afectados por incumplimientos contractuales, que acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio del caso concreto, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.