Responsabilidad por producto defectuoso cuando fabricante y distribuidor son parte del mismo grupo empresarial

Responsabilidad por producto defectuoso cuando fabricante y distribuidor son parte del mismo grupo empresarial

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2020, rec. 3099/2017, resuelve la cuestión jurídica de quién responde en el ámbito del derecho derivado de la Directiva 85/374/CEE, sobre responsabilidad por los daños causados por productos, cuando productor y distribuidor pertenecen al mismo grupo de empresas.

En concreto, al actor se le implantó en 2005 una prótesis de cadera fabricada por una sociedad de nacionalidad inglesa, y distribuida por una sociedad española integrada en el mismo grupo de sociedades. En 2012 se revisó y cambió la prótesis por problemas que padecía, e interpuso demanda de daños y perjuicios contra la matriz, condenando el juzgado a la distribuidora española filial de la anterior, y desestimando posteriormente la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el demandante, que quería una mayor indemnización, por estimar la Audiencia que debió demandarse al fabricante y no al distribuidor dado que, aunque pertenezcan a un mismo grupo de empresas, fabricante y distribuidor son personas jurídicas distintas.

El recurso presentado por el demandante alegando que la sentencia de la Audiencia se opone a la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, así como a los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 CC en relación con el art. 4 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por productos defectuosos no es estimado. En primer lugar, porque el distribuidor sólo responde excepcionalmente, cuando el fabricante no puede ser identificado y el distribuidor no lo identifique, o no identifique a quien, a su vez, le suministró el producto a él mismo. Esto no sucede en el presente caso, ya que la distribuidora sí informó al demandante sobre la identidad del fabricante de la prótesis dentro del plazo de tres meses desde que el demandante se dirigió a ella reclamándole por los daños sufridos.

En segundo lugar, la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial no determina, por sí sola, que se extienda a la distribuidora la responsabilidad que la fabricante pudiera tener por los daños causados por los defectos de sus productos. La norma general es que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, y que sean éstas las que respondan por sus obligaciones asumidas. El levantamiento del velo es excepcional, por lo que deben acreditarse las circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad.

En tercer lugar, en materia de responsabilidad por productos defectuosos, la propia norma impone la responsabilidad al distribuidor como si fuera fabricante cuando no identifica al fabricante o no lo hace por iniciativa propia y de manera diligente. Resulta innecesario entonces acudir a la doctrina del levantamiento del velo, pues es la ley la que de manera expresa ofrece una solución cuando concurren los presupuestos que se establecen.

Finalmente, el hecho de que fabricante y distribuidor sean sociedades del mismo grupo, no lleva a que se pueda aplicar la jurisprudencia comunitaria sobre responsabilidad por productos defectuosos y grupos de empresas, principalmente, porque la distribuidora identificó al fabricante, y porque el fabricante y el distribuidor son dos filiales de un mismo grupo integrado por un elevado número de sociedades, en el que la matriz es una sociedad estadounidense. Esto es, fabricante y distribuidor no guardan la relación de matriz que controla el 100% de la filial.

En concreto, afirma al respecto la sentencia que no puede considerarse que la inclusión en las etiquetas y en los contenedores de las prótesis del nombre del fabricante en el que se hace referencia a que es una empresa del grupo haya creado la apariencia de que la fabricante es la filial española del mismo grupo. Además de que se trata de un producto que no es adquirido directamente por los usuarios y que se implanta por intermediarios expertos, hay que observar, a la vista de los hechos probados y de las propias alegaciones del recurrente, que resulta con claridad que en las adjudicaciones a los hospitales, en las alertas de retirada, en el aviso de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, aparecen los datos del fabricante, de acuerdo con las normas reglamentarias que exigen la perfecta identificación del fabricante de los productos sanitarios e implantes.

Por tanto, la distribuidora española no puede ser considerado “productor aparente”, lo que implica que no se habría vulnerado la normativa de productos defectuosos y, en consecuencia, que se confirme la sentencia de la Audiencia.

Sacristán&Rivas Abogados, al hilo de la presente sentencia, les recomienda ponerse en manos expertas a la hora de realizar una reclamación por productos defectuosos, estando especializado este despacho en esta y otras materias.

 

Sacristán&Rivas Abogados