
La Resolución de 6 de noviembre de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado que procede la liquidación de una Sociedad Limitada y, por tanto, su extinción y cancelación de asientos registrales, cuando los socios se han adjudicado las deudas pendientes.
La Resolución de 6 de noviembre de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado[1], en adelante DGRN, publicada en el BOE de 29 de noviembre del mismo año, que estima el recurso presentado por un Notario contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Palma de Mallorca, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. En primer lugar, debemos apuntar cuáles son los antecedentes de esta Resolución de la DGRN. Pues bien, mediante escritura autorizada por Notario de Palma de Mallorca se formalizó la disolución y liquidación de una sociedad limitada a través de la cual se elevaban a público los acuerdos por los que se disuelve la sociedad, la aprobación del balance de liquidación, de los que resultan que no existen deudas pendientes salvo con los socios y se hace constar que no existe activo repartible, adjudicándosele la deuda a los mismos. Por su parte, el Registrador Mercantil resolvió no practicar la inscripción solicitada señalando que al no haber activo alguno a repartir, los socios deben proceder a condonar la deuda que figura en el balance.
Pues bien, el Notario decidió formular recurso ante la DGRN alegando en síntesis lo siguiente: “Es evidente que cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al «pago de los acreedores», no se está refiriendo al «pago» «stricto sensu», sino a que se haya extinguido la obligación correspondiente. (…) ¿Por qué habría de ser válida la condonación como forma de extinguir la obligación y no habría de serlo la confusión, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente? No hay ciertamente motivo alguno para ello, supuesto que son dos formas de extinción de las obligaciones perfectamente legales y tipificadas ambas en el Código civil, como se ha dicho. Si la sociedad tiene deudas con los socios, por haber ido aportando estas cantidades a aquella para poder pagar a otros acreedores terceros, no se ve obstáculo alguno para que los socios se adjudiquen sus propias deudas para liquidar estas y poder liquidar a la vez la sociedad sin que haya acreedores, produciéndose, entonces, la confusión, al coincidir la cualidad de deudor y acreedor en las mismas personas. Por otro lado, la condonación apunta a una causa gratuita (liberalidad) que no se corresponde con el negocio jurídico existente realmente aquí, donde es la situación económica de la sociedad la que ha obligado a los socios a proveer a esta de fondos para pagar a los acreedores, y que, ante las circunstancias del caso, se hacen cargo personalmente de la deuda que la sociedad tiene con ellos, por no ser viables económicamente otras alternativas, como hubiera podido ser reponer el patrimonio social deteriorado (…).”
En virtud de lo expuesto se pronuncia la DGRN estimando las alegaciones planteadas en el recurso presentado por el Notario, estableciendo sobre la normativa aplicable lo siguiente: “2. Es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinción de la sociedad. Así resulta de los artículos 235 del Código de Comercio; 1708, en relación con el 1082, del Código Civil; de disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital como las de los artículos 385.1 («a los liquidadores corresponde… pagar las deudas sociales»), 390 (relativo a la conclusión de las operaciones de liquidación, entre las que se entiende incluido el pago a los acreedores), 391.2 («los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito…») y 395.1.b) (según el cual, para la inscripción de la extinción definitiva de la sociedad, se exige que en la escritura pública los liquidadores manifiesten que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos»); y del artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil (que también exige –respecto de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones– para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que «se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos…»).
Y sobre la liquidación de la sociedad y la confusión de la deuda al ser adjudicadas a los socios, dispone la Resolución: “Y, como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 16 de julio de 1998, esas previsiones alternativas al pago, por su propia significación y subsidiariedad, han de garantizar al acreedor su efectiva satisfacción en el momento de la exigibilidad del crédito, de modo que todas aquellas particularidades del depósito, consignación y aseguramiento previstas por la ley que puedan incidir en su efectividad no han de decidirse unilateralmente por la propia sociedad deudora, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor. A la vista de tales preceptos, y a efectos de la constancia de extinción de la sociedad y cancelación de sus asientos registrales, ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta ánimo de liberalidad). Precisamente, las normas de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil antes transcritas presuponen necesariamente la existencia de bienes con los que se pueda pagar la cuota de liquidación a los socios, previa satisfacción de los acreedores (vid., por todas, las Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016).”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, que ante la Resolución de la DGRN todas aquellas sociedades que estén pensando en realizar una liquidación, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un análisis del caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición a tales efectos.
Sacristán&Rivas Abogados
[1] http://www.boe.es/boe/dias/2017/11/29/pdfs/BOE-A-2017-13882.pdf