Swap ligado a la inflación comercializado por Banco Santander

Swap ligado a la inflación comercializado por Banco Santander

El T.S. ha señalado que no existe conexión entre el art. 1314 del CC relativo a la pérdida de la cosa, objeto de contrato, por dolo o negligencia, con el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº274/2020 de 10 junio la contratación de un swap por una sociedad limitada el 21 de julio de 2008, un contrato de swap ligado a la inflación acumulada, con vencimiento a cinco años, sobre una cantidad de 124.632,72 euros, según el cual, si la tasa de inflación acumulada es menor que el tipo fijo capitalizado, el producto es negativo para el cliente, que paga la diferencia sobre el nominal contratado; y, en caso contrario, si la tasa de inflación acumulada es mayor que el tipo fijo capitalizado es positiva para el cliente, que recibe la diferencia sobre el nominal contratado. La sociedad limitada interpuso demanda solicitando la nulidad del contrato por la concurrencia de vicios del consentimiento al amparo de los arts. 1300, 1261 y 1266 del CC, alegando que no fue informada debidamente, ni se efectuaron simulaciones y que la demandada le indicó que el producto adquirido operaba como un seguro contra la inflación. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad opuesta de contrario con base en el argumento de que el contrato se canceló anticipadamente el 21 de julio de 2011, siendo este el día que debe tenerse en cuenta para el cómputo de los cuatro años de caducidad. La obligación de información de la entidad financiera no puede ser suplida con el escenario que figura en el anexo documental referido al funcionamiento del swap ligado a la inflación y no se cumple con un simple aviso, en el propio contrato, del riesgo genérico que corría la mercantil demandante. En cuanto a la simulación la Sentencia señaló que son de difícil comprensión y que fue entregada el día de su firma.

Contra dicha resolución Banco Santander interpuso por recurso de apelación fundado en un único motivo, en el que se defendió la caducidad de la acción deducida, cuyo conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santander, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado, al razonar que ya desde el 23.7.2009, data de la primera liquidación negativa, tenía la demandante (apelada) un conocimiento cabal del error, iniciándose el plazo de caducidad de cuatro años, que terminaría el 23.7.2013, por lo que cuando se interpone la demanda, 16.7.2015, la acción había caducado, incluso, de tomar como día inicial la segunda liquidación (23.7.2010), también la acción se hubiera ejercitado extemporáneamente. Por todo lo cual, se revocó la sentencia de instancia y se desestimó la demanda.

Sobre la excepción de caducidad opuesta de contrario el Tribunal Supremo y el motivo de casación relativo a la infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9 de la CE. establece: “En modo alguno podemos aceptar tal argumento. En primer término, porque este tribunal no desconoce lo que dice la ley, sino que la interpreta y aplica, cumpliendo la función que le atribuye el art. 1.6 del CC de complementar el ordenamiento jurídico, estableciendo el art. 1301 del mismo texto legal que, en los casos de error, o dolo o falsedad de la causa, el cómputo del plazo empezará a correr «desde la consumación del contrato», no desde las liquidaciones negativas, criterio que contempla este tribunal para otras relaciones contractuales distintas como las preferentes u obligaciones subordinadas; por el contrario, las permutas financieras (swaps) cuentan con un plazo fijo de extinción, con liquidaciones periódicas variables a favor de uno u otro contratante en función de la evolución de los tipos de interés, que sólo permiten tomar constancia real de las consecuencias económicas del producto suscrito en el momento de su consumación, no al tiempo de concertarlo, ni a partir del resultado negativo de un concreto periodo de liquidación. Es por ello, que no se vulnera la ley, sino que se interpreta y aplica el art. 1301 del CC, en relación con un concreto producto financiero complejo y de riesgo como es el swap, en atención a sus propias características, que son divergentes a otras relaciones contractuales financieras, que merecen un diferente tratamiento jurídico.”

En cuanto a los pronunciamientos de Audiencias Provinciales en los que se apoya la entidad financiera para fundamentar su motivo del recurso, la Sala apunta: “Con ello no se atenta al principio de seguridad jurídica, sino que se potencia fijando este tribunal, como es su cometido, criterios uniformes y seguros a la hora de resolver jurídicamente tal cuestión sobre la que existían criterios divergentes en la denominada jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales, lo que motivó precisamente, para garantizar dicho valor constitucional, que se dictase la sentencia del Pleno de esta Sala 89/2018, de 19 de febrero, que estableció un criterio que desde entonces, en congruencia con dicho principio, es uniformemente observado por este tribunal, al resolver los recursos que se le plantean, sirviendo a título de mero ejemplo, amén de las sentencias antes reseñadas otras más recientes tales como 614/2019, de 14 de noviembre; 673/2019, de 16 de diciembre; 62/2020 de 3 de febrero; 65/2020, de 3 de febrero; 72/2020, de 4 de febrero; 102/2020, de 12 de febrero y 114/2020, de 19 de febrero entre otras. Lo que no es muy coherente es postular la desestimación del recurso mediante la cita de sentencias de Audiencias Provinciales, que desconocen la doctrina de este tribunal, que es el único que crea jurisprudencia en el ámbito del derecho civil y mercantil, siendo el órgano jurisdiccional superior en el orden civil, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE), siendo precisamente la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala motivo de recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.3 LEC.”

Por último sobre la conexión a la que se alude de contrario en el recurso entre el art. 1314 CC y el cómputo del plazo de acción de caducidad, apunta la Sala lo siguiente: “Por último, señalar que no vemos la conexión que puede existir entre el art. 1314 del CC relativo a la pérdida de la cosa, objeto de contrato, por dolo o negligencia, con el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, tanto a las empresas dedicadas a las energías renovables como a cualquier otra actividad, que resulten perjudicadas por swaps, revisen las contrataciones efectuadas y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y si resulta viable, pueda plantearse la reclamación correspondiente, exigiendo los daños que eventualmente les hubiera podido causar la ausencia de información y el sobreprecio cobrado en esos derivados, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados