El T.S. declara la nulidad de un contrato de swap flotante bonificado comercializado por Banco Santander

El T.S. declara la nulidad de un contrato de swap flotante bonificado comercializado por Banco Santander

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad por error vicio en el consentimiento de un contrato de swap flotante bonificado suscrito por una sociedad anónima y comercializado por Banco Santander

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº320/2018 de 30 de mayo de 2018, sobre la comercialización de un swap flotante bonificado comercializado por Banco Santander, analizando si concurrió en la contratación error vicio en el consentimiento en la sociedad anónima que lo adquirió. La Sociedad anónima interpuso demanda contra el Banco Santander alegando que, con ocasión de las firmas de dos escrituras de préstamos hipotecarios con Banco Santander en fechas de 22 de febrero y 19 de septiembre de 2008, contrataron también en la misma notaría unos productos swaps flotantes bonificados que la entidad demandada indicó era un anexo al préstamo a cuya suscripción condicionaba su otorgamiento. La sociedad anónima señaló que le faltaba información sobre la naturaleza y los riesgos de los productos contratados, que se ofrecían como una cobertura frente a las variaciones de los tipos de interés, cuando lo cierto es que acabaron generando cuantiosas liquidaciones negativas, provocando al cliente tener que contratar un crédito para hacer frente a las liquidaciones negativas y al conste de cancelación de los productos contratados.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos litigiosos con retroacción de efectos, restitución de prestaciones y abono de intereses desde la interposición de la demanda, considerando que estábamos ante un cliente minorista y que no se aportó ninguna documental sobre la información proporcionada. Que los empleados de la entidad demandada no concretaron en su declaración la información exacta que se proporcionó al cliente, declararon que contaba con asesoría financiera externa cuando solo contaba con dos administrativos y con una asesoría laboral, fiscal y contable, pero no financiera, considerando la Sentencia viciado el consentimiento de la sociedad anónima. Banco Santander interpuso Recurso de apelación que fue estimado señalando que del conjunto de la prueba se deduce que el cliente, a través de interviniente en su nombre, conocía, o en todo caso no podía ignorar, lo que contrataba; que es fácil de comprender la finalidad del producto, su causa es lícita y el error debe ser esencial para declarar la nulidad contractual, por lo que el error alegado, que la parte demandante proyecta sobre el formulario del test de conveniencia, sobre la información suministrada, sobre su formación, no es causa de nulidad. La sociedad anónima interpuso recurso de casación.

Por su parte, y en la sentencia arriba mencionada, establece el Tribunal Supremo: “En el caso, la sentencia recurrida no declara expresamente que se proporcionara información precontractual pero considera que la demandante conocía, o no podía ignorar, lo que contrataba. Los hechos de los que parte la sentencia recurrida no determinan el cumplimiento por la entidad financiera de sus deberes legales de información. Lo único que demuestran es que el producto fue suscrito sin que la entidad financiera hiciera, con la debida antelación, un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de la cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su situación económica y perfil inversor, y sin que tampoco ofreciera una información comprensible y adecuada, con la misma debida antelación y más allá de una «mera ilustración sobre lo obvio», sobre las características del producto y sobre los concretos riesgos que podía comportar su contratación, incluyendo el coste de cancelación.”

Por otra parte, la Sala señala sobre la naturaleza del producto y su funcionamiento lo siguiente: “En este caso, la sentencia no considera probado que se proporcionara previa información precontractual, pero considera que el producto era fácil de comprender a la vista de su mecánica y de que el anexo al contrato contuviera tres escenarios. De modo que no ha quedado acreditado que el banco informara a la cliente con carácter previo a la contratación del primer swap sobre las características del mismo, y en particular sobre los específicos riesgos que llevaba asociado, como la posibilidad de que se generasen importantes pérdidas patrimoniales en caso de bajada abrupta y prolongada de los tipos de interés o la necesidad de afrontar un importante coste en caso de cancelación anticipada. La omisión de información precontractual sobre el coste de cancelación anticipada (elemento esencial a efectos de la calificación del error como invalidante) tampoco fue paliada por el contenido contractual, pues la mera referencia documental a que la cancelación anticipada sería posible con un coste que se calcularía por la situación del mercado en el momento de la cancelación se ha venido considerando por esta sala como insuficiente (entre las más recientes, sentencias 179/2017, de 13 de marzo , 204/2017, de 30 de marzo , 211/2017, de 31 de marzo , 223/2017, de 5 de abril , y 244/2017, de 20 de abril ). En el caso, solo cuando se reiteraron las liquidaciones negativas y cliente intentó cancelar el producto pudo conocer el riesgo del contrato.”

Y, sobre el perfil del cliente, señala la Sentencia que la experiencia de la sociedad y de sus administradores en gestión empresarial o en contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad presuponen la tenencia de los específicos conocimientos financieros que exige la contratación de esta clase de productos debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad del swap. Concluyendo: “En definitiva, ante la ausencia de acreditación de la información previa a la celebración del contrato referida a la naturaleza del swap no pueden prevalecer como argumentos las declaraciones de la empleada de la demandada, la supuesta sencillez de la operación, el volumen de la empresa ni los años como administrador del representante de la actora. Además, el hecho de que en el caso se contratara un segundo swap meses después del primero tampoco permite concluir que el cliente conociera en ese momento las características del producto, puesto que todavía no se habían empezado a producir liquidaciones negativas del primer contrato ni consta la información que sobre el swap se proporcionó al suscribir el segundo préstamo hipotecario al que se asoció.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en materia de swaps de Banco Santander contratados por empresas, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor inicial del swap, cancelación anticipada y método de cálculo, previsiones de los tipos de interés/acciones/etc.,) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.

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