
El T.S. ha declarado la procedencia del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual del art. 1.101 CC por ausencia de información sobre la naturaleza y los riesgos de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº646/2019 de 28 de noviembre, sobre la procedencia de la declaración de responsabilidad contractual de BBVA, por ausencia de información durante la comercialización de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski. El 9 de julio de 2007, un cliente adquirió en el BBVA Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski (O.AFSE Eroski NUM000 ) por importe de 41.725 €. El cliente interpuso una demanda contra la entidad financiera, en la que solicitó la resolución del contrato de adquisición de deuda subordinada; y subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad contractual de la demandada y se la condenara a indemnizar al demandante en la diferencia entre el capital invertido y el valor de los títulos en el momento de ejecución de la sentencia, con deducción de los rendimientos obtenidos y abono de intereses. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que no concurrían los presupuestos necesarios para dar lugar a ninguna de las dos acciones ejercitadas en la demanda. El pronunciamiento fue recurrido por el cliente, siendo revocado por la Audiencia Provincial que estimó la acción principal ejercitada en la demanda, declarando resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato de adquisición de los títulos y ordenó la restitución de las prestaciones. BBVA interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
Sobre la procedencia de la acción de resolución contractual del art. 1.124 CC, señala la Sala: “(…) el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento. 3.- Es decir, aun cuando se considere que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.”
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo asume la instancia al revocar el pronunciamiento de la Audiencia Provincial que estimaba la acción de resolución contractual del art. 1.124 CC y señala sobre la acción ejercitada, con carácter subsidiario, de responsabilidad contractual del art. 1.101 CC, lo siguiente: “En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. El empleado de la demandada que vendió el producto al demandante e intervino en el juicio como testigo reconoció que no le había advertido ni de la dificultad para revenderlo, ni de la posibilidad de pérdidas del valor nominal de los títulos. Asimismo, tampoco consta más acervo documental que la propia orden de compra, de modo que no se entregó al inversor ninguna información escrita sobre los riesgos contraídos al contratar. (…) 4.- La jurisprudencia de esta sala (…) reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. 5.- En el presente caso, los títulos adquiridos por el cliente se han depreciado, sin que hubiera sido informado de dicha posibilidad (riesgo).”
Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en relación con los incumplimientos de las entidades financieras y la acción de daños y perjuicios del art. 1.101 CC, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor razonable del producto, cobro de comisiones implícitas, evaluación del perfil y objetivos de inversor, la existencia de conflictos de interés, el seguimiento de la inversión, entre etc.) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en este tipo de acciones.