Aportaciones financieras subordinadas: cualquier cualificación en el mundo empresarial no es sinónimo de experto financiero

Aportaciones financieras subordinadas: cualquier cualificación en el mundo empresarial no es sinónimo de experto financiero

Las Aportaciones Financieras Subordinadas son híbridos financieros de carácter perpetuo, altamente complejos y difíciles de entender no apto para inversores no cualificados.

Las aportaciones financieras subordinadas son un producto complejo parecido a las participaciones preferentes, con la diferencia de que no son títulos de deuda de las entidades financieras, sino de las empresas emisoras, tales como Eroski y Fagor. Considerados un producto financiero complejo, de alto riesgo e inadecuado para clientes minoristas. Su característica más peligrosa es que tienen carácter perpetuo, esto es, no se amortizan hasta la liquidación de la empresa emisora, salvo que el cliente pueda colocarlas antes, cuestión que suele ser difícil, puesto que, conlleva grandes pérdidas respecto del principal invertido. El reclamo para la contratación de este producto es el alto interés que se paga por el mismo, mucho mayor que el de un depósito bancario. En el caso de Eroski, es una media del 5% aproximadamente, y en el caso de Fagor del 5,5%[1]. En caso de liquidación, los poseedores de los títulos se sitúan en los penúltimos en el orden de prelación, por lo que resulta difícil recuperar el dinero. Se calcula que hay 10.000 personas afectadas por las Aportaciones Financieras Subordinas de Fagor Electrodomésticos y 185 millones perdidos con la caída de la cooperativa. En el caso de Eroski, hay 30.000 personas afectadas y 660 millones captados por la cooperativa para su financiación desde 2002[2].

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en relación a este producto en Sentencia nº 715/2016 de 30 de noviembre, que estima el recurso de casación interpuesto por el cliente, declarando la nulidad de la orden de compra de las Aportaciones Subordinadas de Eroski, comercializadas por Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito.

En cuanto a la naturaleza y características de este producto, señala la Sala: “el producto ofrecido por Caja Laboral al demandante es un producto de los denominados «híbridos», con características tanto de las participaciones en capital social como de los valores de renta fija, complejo y de riesgo, que tiene carácter perpetuo y que, en cuanto a prelación de créditos, sitúa a su titular detrás de todos los acreedores ordinarios de la emisora de los títulos. En este caso, se trata de instrumentos previstos en el art. 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

La entidad financiera no sólo tenía la obligación de recabar información del cliente en la comercialización de las Aportaciones Financieras subordinadas, sino también de comportarse con diligencia y transparencia, actuando en el interés de sus clientes, procurando reducir al mínimo los riesgos de conflictos de interés, entendiendo el Tribunal Supremo, que: “Por tanto, la empresa comercializadora, Caja Laboral, venía obligada a recabar del cliente y a ofrecerle la información que exige la normativa del mercado de valores vigente en el momento del ofrecimiento y suscripción de las aportaciones financieras. La Ley del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV), en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, en su art. 79 , establecía como principios a los que debían atenerse las empresas que actuaran en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, los de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados, y dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que se preste.”

Caja Laboral incumplió sus deberes de información no proporcionando a su cliente, la información necesaria sobre la naturaleza, características y riesgos específicos del producto financiero complejo, por lo que la omisión de la misma o el suministro de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, es determinante del error excusable del cliente. En definitiva, lo que determina la nulidad del contrato es el error vicio que la falta de información provoca en el cliente minorista, que no es experto en los mercados financieros.

Resulta relevante el pronunciamiento de la Sala sobre el perfil del cliente, puesto que, considera que no cualquier cualificación en el mundo empresarial permite considerar al mismo como un experto en productos financieros complejos, señalando: “5.- El hecho de que el demandante sea diplomado en empresariales y trabaje en la administración de un pequeño taller de herraje no supone el carácter experto del cliente, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como son estos productos de inversión «híbridos» no es la de un diplomado en empresariales que trabaja en una pequeña empresa, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Hemos afirmado en las sentencias 549/2015, de 22 de octubre, 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre, y 579/2016, de 30 de septiembre , entre otras, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.”

Además, puntualiza el Tribunal Supremo cuando establece que el hecho de que el cliente tuviera un familiar directo, en este caso su cónyuge, que trabajaba como administrativa en la caja de ahorros, excluye el carácter excusable del error, pronunciándose en los siguientes términos: “Por tanto, el hecho de que su esposa trabajara como administrativa en Caja Laboral no es un dato suficiente para excluir el carácter excusable del error, que viene determinado porque el demandante podía confiar en que la caja de ahorros que comercializaba estos productos cumplía adecuadamente las rigurosas obligaciones de información que le imponía la normativa del mercado de valores. No basta con trabajar en la entidad financiera, con cualquier categoría, para que se tenga acceso a información suficiente sobre la naturaleza y riesgos de estos productos financieros complejos, y desde luego la categoría laboral de la esposa del demandante, administrativa, no es suficiente para excluir la presunción de existencia del error en la contratación o para considerar que el error era excusable. Tanto más cuando ni siquiera existen datos para afirmar que quienes comercializaban en Caja Laboral estos productos hubieran recibido una formación adecuada para cumplir las obligaciones de información impuestas por la normativa del mercado de valores.”

Por último, la Sentencia dispone que el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le está asesorando, no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante y pese a no entender la compleja descripción del producto financiero complejo contratado, podía confiar legítimamente que se trataba de un producto acorde con sus intereses y objetivos de inversión, que no implicara riesgos de los que no hubiera sido informado adecuadamente y con suficiente antelación.

Sacristán&Rivas Abogados considera que, ante la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de Aportaciones Financieras Subordinadas, que son productos altamente complejos, difíciles de entender y de carácter perpetuo, revisen las contrataciones efectuadas en este producto, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para que pueda realizarse un análisis pormenorizado del caso concreto, y si así interesa, pueda plantearse la reclamación correspondiente, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

[1] http://www.eldiario.es/norte/euskadi/corralito-financiero_0_358365093.html

[2] http://www.eldiario.es/norte/euskadi/corralito-financiero_0_358365093.HTML

 

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros