Cláusulas suelo: la extinción del préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda

Cláusulas suelo: la extinción del préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda

El Tribunal Supremo ha declarado que la extinción del préstamo hipotecario no impide que el prestatario ejercite una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado como consecuencia de la cláusula suelo

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 662/2019 de 12 de diciembre ha establecido que se pueden reclamar las cantidades cobradas indebidamente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario, aunque éste esté vencido. El 22 de marzo de 2007, unos clientes suscribieron un préstamo hipotecario con Caja Rural de Extremadura S.C.C. por importe de 90.000 euros, a devolver en treinta años, tras un periodo inicial de seis meses en que solo se satisfarían intereses. El interés pactado era del 4,564% anual para el periodo inicial, hasta el 11 de enero de 2008, a partir del cual el tipo de interés se determinaría por la adición de un diferencial de 0,50% al referencial consistente en el Euribor a un año. ii) El préstamo hipotecario inicialmente suscrito contenía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable. Los prestatarios solicitaron al banco que dejara sin efecto la cláusula suelo en un escrito que le remitieron el 23 de junio de 2014, en el que hacían referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en esa fecha sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo. Esta reclamación no fue atendida, ni siquiera fue contestada. El 4 de diciembre de 2015, los demandantes transmitieron el inmueble hipotecado y cancelaron el préstamo hipotecario. El 31 de diciembre de 2015, con posterioridad a la venta de la finca hipotecada y a la cancelación del préstamo hipotecario, y 18 meses después de la reclamación, Caja Rural dio respuesta a los demandantes, y les comunicó el archivo de la reclamación al haber sido cancelado el préstamo. El 20 de junio de 2016, los prestatarios presentaron una demanda contra Caja Rural en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y se condenara a Caja Rural a restituirles las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esa cláusula desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, más sus intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a los demandantes, argumentando que dado que el préstamo hipotecario había sido cancelado, ello implicaba que no existía vinculación contractual, ni relación obligacional, ni la cláusula podía producir efecto alguno, y, en consecuencia, al haberse extinguido la obligación y agotado la relación contractual, no procedía estimar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los arts. 1156.1, 1157, 1158, 1160, 1162, 1254, 1740 y 1743 del Código Civil. Los clientes presentaron recurso de apelación que fue desestimado, argumentando la Audiencia Provincial, lo siguiente: “revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica. » Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada. «

El Tribunal Supremo señala lo siguiente en relación con la procedencia del ejercicio de la acción en los supuestos de cancelación del préstamo hipotecario: “Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva. (…) Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a todos aquellos que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo o cuyo préstamo haya sido cancelado, que a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto y un estudio de las posibilidades de defensa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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