El T.S. sostiene que la responsabilidad del notario no es objetiva, sino subjetiva, pero bajo las reglas de la diligencia profesional exigida para prevenir daños
El Tribunal Supremo en sentencia nº 690/2019 de 18 de diciembre[1] se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil del notario en los casos de incumplimiento del deber de identificación de las partes. Con fecha 12 de marzo de 2.004 se otorgó una escritura de préstamo garantizada con hipoteca cambiaria. El objeto de la escritura era constituir y otorgar a favor del un cliente una hipoteca, sobre una finca titularidad de la otra parte, que garantizaba la obligación de pago asumida por éste último, por la aceptación de una letra de cambio, por importe nominal de 79.000 Euros y fecha de vencimiento 12 de marzo de 2.005 que, según recoge la precitada escritura notarial, derivaba de un préstamo entre dichos intervinientes. Con fecha de 15 de abril de 2005, ante el mismo fedatario público, se otorgó un acta de exhibición de documento como carta de pago y cancelación de hipoteca cambiaria. Según recoge la citada escritura, el cliente deja constancia de haber abonado el importe de una letra de cambio de cuantía 20.500 euros, cuyo pago estaba garantizado por hipoteca constituida sobre el mismo inmueble ya referido anteriormente. Inmediatamente a la firma del acta anterior, con la misma fecha y número siguiente de protocolo, se otorgó otra escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria, en la que consta comparecieron, ante dicho notario, el que había firmado el acta anterior y un tercero, constituyéndose a favor de éste último una hipoteca, que garantizaba la obligación de pago de una letra de cambio, por importe nominal de 11.900 Euros. En fecha de 16 de mayo de 2.005, el primer tenedor (el tercero) endosa al demandante D. Juan Alberto la precitada cambial, que ante la falta de pago de las letras presentaron procedimientos de ejecución de la hipoteca.
Tan pronto como el deudor hipotecario y cambiario tuvo conocimiento de los dos procesos hipotecarios iniciados contra su persona, interpuso querella criminal contra el propio notario autorizante de las escrituras y contra los primeros tenedores de las letras. En el curso de la instrucción, por parte de la Policía Científica, grupo de documentoscopia, se emitió informe pericial sobre firmas, en el que consta que, independientemente de su aparente semejanza externa, «[…] las firmas que obran en las escrituras de préstamo con números 815 y 1305, así como en el Acta de exhibición de documento numerada 1304, son falsas, no han sido realizadas por D. Rogelio «. Por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getafe se acuerda, mediante auto de 13 de noviembre de 2009, el sobreseimiento de los autos de Ejecución Hipotecaria 732/2006. Igualmente, el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de dicha población, dicta auto similar, con fecha 23 de octubre de 2009, en los autos de Ejecución Hipotecaria 18/2007. Los actores demandantes presentan denuncia contra el Notario autorizante de los mentados instrumentos públicos, ante el Colegio de Notarios de Madrid, que es archivada; formulando la presente demanda contra dicho notario, en reclamación de la suma de 181.608 euros, en concepto de daños y perjuicios, que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid. Interpuesto recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la sección 19 de la Audiencia Provincial de dicha población, ésta dictó sentencia confirmando la del Juzgado, al no apreciar tampoco culpa del referido fedatario público en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales de identificación de los otorgantes de los instrumentos públicos litigiosos.
En primer lugar, sobre la responsabilidad de los notarios señala la Sala: “Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por acto jurídicamente imputable a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil: a) una acción u omisión por parte del notario; b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa; c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido. La responsabilidad civil del notario no se construye bajo fórmulas de responsabilidad objetiva, que discurran al margen de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa en la génesis del daño”
En particular, sobre las normas de cuidado y diligencia exigibles en la constatación de la identidad de los otorgantes, establece el Tribunal Supremo: “Por consiguiente, el notario debe dar fe de conocimiento o dar fe de la identidad de los otorgantes (artículo 23 LN). Tal juicio no consiste en una afirmación absoluta de un hecho, sino en la individualización del compareciente, bien por conocimiento personal (es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que afirma ser, a través de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o bien por la identificación supletoria mediante documentos u otros medios legalmente establecidos. La comprobación de la identidad de los comparecientes a través de sus D.N.I. no sólo está especialmente contemplada como un medio supletorio de identificación en el precitado art. 23 LN y disposiciones reglamentarias citadas, sino que constituye un documento con valor normativo para acreditarla. (…) Los notarios son perfectamente conscientes de la confianza que la sociedad deposita en sus manos, en la función de proceder a la identificación de quienes comparecen para otorgar actos jurídicos, como igualmente lo son de la posibilidad de la suplantación de la personalidad de los otorgantes de los instrumentos públicos que autorizan, así como de la trascendencia y daño que causa la introducción de un documento falso en el tráfico jurídico; de ahí, el celo y diligencia reforzada que han de observar en la realización del juicio de identidad, sin que ello suponga la consagración de una suerte de responsabilidad objetiva, haciéndoles responder, en todo caso y más allá de la posibilidad de imputarles jurídicamente el daño causado, cuando una situación anómala de tal carácter se produce. Dicho de otra forma, la responsabilidad del notario es subjetiva, pero bajo las reglas de la diligencia profesional exigida para prevenir tales daños.”
Finalmente, sobre el caso concreto, aplicando la doctrina anterior, reza la Sentencia: “Pues bien, con base en el conjunto argumental antes expuestos, el recurso debe ser desestimado, toda vez que el notario no infringió ninguna norma de cuidado, que requería su actuación profesional, sino que, a diferencia de los casos enjuiciados en las sentencias de esta Sala citadas en los recursos, el demandado llevó a efecto el juicio de identidad por medio de los originales de los D.N.I. de los comparecientes, con escrupulosa observancia de lo dispuesto en el art. 23 c) LN, sin que exista prueba alguna de que el documento falsificado constituyese una alteración burda fácilmente detectable por tercero y, por ende, por el notario. En la sentencia recurrida consta además como el D.N.I. se pasó por un detector de documentos, sin generarse ninguna alarma. En definitiva, no podemos achacar al notario demandado, cuya responsabilidad no se construye bajo fórmulas objetivas, algún incumplimiento de los cánones o estándares de pericia y diligencia profesional que le eran exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, el notario no da fe de conocimiento por constarle la identidad del compareciente, sino a través de los medios supletorios del art. 23 LN, precisamente por no conocerla, siendo el D.N.I., un documento público y oficial para acreditar la identidad de las personas e individualizarlas en los actos jurídicos plurales en los que puedan intervenir. Tampoco se nos aportan elementos de juicio de los que pudieran surgir sospechas sobre una suplantación de personalidad, en condiciones además no determinadas en el sobreseído proceso penal. No cabe pues llevar a efecto una imputación jurídica del resultado producido al notario autorizante de los instrumentos públicos litigiosos, por lo que el recurso interpuesto no puede ser estimado, so pena de convertir en objetiva una responsabilidad que se construye bajo los presupuestos de la culpa.”
Sacristán&Rivas Abogados
[1] http://www.poderjudicial.es/search/#