La sentencia del Tribunal Supremo, núm. 513/2024, de 17 de abril de 2024, resuelve el recurso de casación presentado en el que se cuestiona la legitimación para apelar cuando una de las partes en un litigio ha sido declarada en concurso de acreedores durante su pendencia en primera instancia, y lo ha sido con suspensión de sus facultades patrimoniales. Más en concreto, porque se había desestimado el previo recurso de apelación de la concursada por negar que la concursada estuviera legitimada procesalmente para interponerlo.
Por tanto, el motivo único del recurso de casación denuncia la infracción por inaplicación del art. 51 LC y por aplicación indebida del art. 54 LC, y la jurisprudencia que los interpreta, según la cual, en los supuestos en que el administrador concursal no ha sustituido a la concursada en los procedimientos en trámite ex art. 51.2 LC, a efectos de la interposición de recursos judiciales, debe entenderse que se precisa de la intervención de dicha administración concursal mediante autorización ( art. 51.3 LC), que puede darse antes o después de la formulación del recurso, siempre y cuando la autorización se otorgue antes de que haya recaído resolución resolviendo el recurso.
La Sentencia estima este motivo por cuanto, cuando la mercantil interpuso la demanda, no estaba en concurso de acreedores, de ahí que no hubiera ningún límite o restricción sobre el ejercicio de sus facultades patrimoniales. Posteriormente, durante la pendencia del procedimiento en primera instancia, se le declaró en concurso, recayendo la sentencia en primera instancia cuando estaba el concurso declarado con suspensión del ejercicio de facultades patrimoniales del deudor, de ahí que fuera aplicable lo estipulado en el art. 51 LC, tal y como se interpretó por el propio Tribunal Supremo en su sentencia núm. 295/2018, de 23 de mayo, esto es, que debe ser la propia administración concursal la que valore la conveniencia de continuar el procedimiento pendiente y, en su caso, recurrir la resolución judicial que se hubiera dictado en el mismo, en atención a las consecuencias económicas que podrían derivarse para la masa del concurso. Pero permite que la propia concursada continúe con dicho procedimiento siempre que no ponga en riesgo la masa del concurso, de ahí que se permita al deudor mantener su propia representación y defensa separada, por medio de sus propios procurador y abogado, siempre que garantice que los eventuales gastos generados por estas actuaciones no repercutirán en la masa del concurso.
Esta doctrina fue reiterada en la sentencia posterior, núm. 570/2018, de 15 de octubre, en la que se señalaba que, mientras no se produjera la sustitución procesal por la administración concursal, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC, como garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradiga los intereses del concurso.
La doctrina anterior se aplica al presente caso de ahí que, en consecuencia, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad la administración concursal para recurrir en apelación. En efecto, el recurso se considera adecuadamente interpuesto por la concursada con la conformidad de la administración concursal ya que, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal. En consecuencia, se casa la sentencia que desestimó el recurso de apelación al negar legitimación procesal a la concursada para interponerlo.
En atención a la presente Sentencia, desde SACRISTÁN & RIVAS ABOGADOS les recomendamos asesorarse adecuadamente de cara a la actuación en el concurso de acreedores, tanto como deudores como acreedores, estando este Despacho especializado al respecto y a su disposición a tales efectos.