Aplicación de la cláusula indemnizatoria en los supuestos de desistimiento unilateral del distribuidor
La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 1471/2024, de 6 de noviembre sobre la aplicación de la cláusula indemnizatoria en los supuestos de desistimiento unilateral del distribuidor, considerando que no es procedente su moderación judicial, al tratarse de una cláusula, en el caso analizado por la Sala, de una cláusula que prevé las consecuencias económicas del desistimiento unilateral, no pudiendo el juzgador sustituir la voluntad de las partes, estableciendo una cantidad distinta o inferior. Cosa distinta es la moderación de la cláusula penal, como posteriormente veremos.
El 9 de junio de 2014 se celebró un contrato de distribución entre dos sociedades limitadas, cuyo objeto era la distribución por parte de (…), en la provincia de Málaga, de productos propios de (…) y otros que comercializaba esta última . A los efectos la resolución de la controversia son importantes las siguientes estipulaciones del contrato:
«13.2: El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento».
«15.1 y 2: El contrato tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto».
«16.3: Una vez extinguido cualquiera que sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por (…), quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al distribuidor».
«17.1: La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de (…) cuya cuantía ascenderá al importe de la «Facturación neta» habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores».
El 2 de diciembre de 2016, el distribuidor comunicó a (…) el desistimiento del contrato. La S.L. (…) formuló una demanda contra el distribuidor, en la que solicitó que se declarara el desistimiento o renuncia unilateral de la demandada, así como el impago de determinadas facturas, y que se condenara a la demandada al pago a la demandante de 632.286,25 euros, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y 29.959,69 euros, como cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los intereses del 2% mensual. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenanco al distribuidor al pago de una indemnización a favor de S.L. (…) por compensación por el desistimiento unilateral por importe de 161.527,65 euros y condenó a la demandada a pagar a la demandante 29.959,69 euros por cantidades debidas por los últimos suministros y 30,25 euros por la devolución de un giro. Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el del distribuidor y estimó en parte el de S.L. (…). Como consecuencia de ello, revocó en parte la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, en el sentido de condenar al distribuidor a indemnizar a la actora en 595.835,62 euros y abonarle 29.959,69 euros por los últimos suministros debidos.
Siendo la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida por parte del distribuidor se pronuncia el Tribunal Supremo sobre los términos en los que se debe aplicar la cláusula indemnizatoria en los supuestos de desistimiento unilateral del distribuidor, señalando lo siguiente: “2.- La práctica contractual utiliza distintas previsiones en caso de extinción unilateral del contrato, entre las que se encuentran tanto la facultad de desistimiento como la cláusula penal, que, si bien no son completamente iguales, son figuras jurídicas afines. La cláusula de desistimiento unilateral faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del cumplimiento de una obligación de carácter dinerario. Mientras que la cláusula penal es también una obligación dineraria, pero de carácter accesorio, que sirve a las partes, conforme al art. 1152 CC, para predeterminar las consecuencias del incumplimiento de una obligación principal mediante la fijación de una pena de carácter indemnizatorio, por lo que viene condicionada a que se produzca una situación de incumplimiento contractual. (…)–Esta distinción precisamente opera en contra de lo que postula la parte recurrente, puesto que, si bien conforme a ambas instituciones debe pagarse la indemnización pactada, la cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto ( arts. 1152 y 1154 CC), mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos aquellos que se encuentren en situaciones similares, ya sea como distribuidores o empresas contratantes, que busquen asesoramiento legal especializado en contratos de distribución. La interpretación y aplicación adecuada de cláusulas indemnizatorias y de desistimiento unilateral son fundamentales para evitar conflictos legales y asegurarse de que se respeten los derechos contractuales de ambas partes.

