Contratos de distribución: conceptos y criterios indemnizatorios en casos de extinción

Contratos de distribución: conceptos y criterios indemnizatorios en casos de extinción

Dos recientes sentencias del TS relativas a contratos de distribución en exclusiva de duración indefinida, de 19 y 22 de julio de 2016 (ponente en ambas: D. Francisco Javier Orduña Moreno), se ocupan de diversos conceptos y criterios indemnizatorios en el caso de denuncia unilateral por una de las partes

La última de ellas se refiere a la indemnización por clientela, y en lo esencial reproduce lo que ya señalamos al comentar la sentencia de 16 de marzo del presente año referente a la resolución de un contrato de distribución (http://sacristan-rivas.es/criterios-indemnizatorios-en-caso-de-resolucion-de-un-contrato-de-distribucion/), trayendo a colación otras dos sentencias del mismo Tribunal (las de 27 de mayo de 2015 y de 15 de enero de 2008). En concreto, que no cabe aplicar de manera automática o mimética lo establecido para la indemnización por clientela en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA), sino que debe probarse la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, debiendo el Tribunal valorar todas las circunstancias del caso para ello.

Y es que la compensación por clientela no resulta procedente por el hecho de que los contratos de agencia y los contratos de distribución comercial sean semejantes, sino porque la clientela creada o acrecentada como consecuencia del esfuerzo del distribuidor constituye un activo común a ambas partes y no existe previsión contractual sobre su liquidación (en el caso concreto, el TS estimó el recurso de casación al entender que la Audiencia Provincial había concedido dicha indemnización sin que hubiera quedado justificada la efectiva aportación de clientela por el distribuidor y su potencial aprovechamiento por el concedente).

La STS de 19 de julio también tiene como epicentro un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, si bien, a diferencia del contrato de que se ocupó la sentencia de 22 de julio, no existía cláusula que impusiera un plazo de preaviso para el caso de denuncia por una de las partes.

Esta sentencia tiene interés, en nuestra opinión, porque se refiere a la determinación de los daños causados por la extinción unilateral del contrato de distribución por el concedente y, al hilo de ello, fundamenta el régimen aplicable y los distintos conceptos indemnizables. Antes de adentrarnos en ella, deben tenerse en cuenta dos cosas. Primero, que en el caso concreto la entidad concedente preavisó con algo menos de 3 meses, cuando el contrato había venido ejecutándose durante casi tres décadas. Y segundo, que la parte actora ejercitó una acción en reclamación de daños por culpa contractual debido a una resolución injusta, descartando la aplicación del art. 28 LCA “y explicando la doble vertiente del lucro cesante reclamado en concepto de daño, señalando que además se solicitaba como coste económico por pérdida de distribución, junto con el coste estructural o coste directo, y la liquidación del stock”. Señalado lo anterior, destacamos a continuación lo que, en nuestra opinión, son los aspectos más sobresalientes de la sentencia:

  • La indemnización de los daños contractuales y su cálculo derivados de la resolución de un contrato de distribución con preaviso en un plazo razonable y no abusivo se rige por las reglas del Código Civil (arts. 1101 y 1106, entre otros), de modo que no cabe aplicación directa ni analógica de lo previsto en la Ley del Contrato de Agencia (LCA).
  • La función compensatoria que tiene la indemnización por clientela (regulada en el art. 28 LCA) guarda gran similitud con la función compensatoria prevista de manera más general en el CC. De hecho, en el caso concreto el preaviso que la entidad concedente realizó fue insuficiente, y el TS señala en este sentido la relación entre el período excesivamente breve del preaviso y la indemnización por clientela: “el ejercicio por el empresario o concedente de un plazo de preaviso insuficiente puede acarrear, supuesto acreditado en el presente caso, que el distribuidor no sólo no pueda acomodar sus recursos, con cierta antelación, a la nueva situación y liquidar ordenadamente las relaciones pendientes, sino también que el empresario o concedente se beneficie con el aprovechamiento de una clientela creada o incrementada por el distribuidor que, a su vez, la pierde de forma abrupta e injustificada” (FD Segundo, apdo. 5, segundo párrafo). Por tanto, la integración de la indemnización por clientela dentro del marco del lucro cesante como criterio de cálculo de la indemnización resultante (art. 1106 CC) que realizó la Audiencia Provincial fue correcta, pues al fin y al cabo se trata de una ganancia dejada de obtener como consecuencia del plazo de preaviso excesivamente breve atendiendo a la naturaleza y ejecución del contrato.
  • La indemnización por los costes estructurales (pago de costes salariales y de seguridad social) forman parte del daño emergente o pérdida sufrida por el distribuidor (mayor coste salarial y social realizado con vistas al cumplimiento del contrato de distribución), pudiendo haberse evitado con el ejercicio de un preaviso en tiempo razonable.

En fin, aunque no se trate de un concepto ni criterio indemnizable, el TS también señala que el plazo previsto para el preaviso en el art. 25 LCA tiene carácter orientativo en relación con su aplicación a los contratos de distribución. De hecho, estimó para el caso de autos que, debido al carácter indefinido y la prolongada ejecución del contrato (casi tres décadas), un plazo razonable podía ser el de un año, y no el que de hecho tuvo lugar.

Todo lo anterior muestra, en suma, que la extinción de los contratos de distribución en exclusiva ha planteado y sigue planteando gran litigiosidad. En particular, un debido asesoramiento que garantice la previsión de un plazo de preaviso razonable y de unos criterios indemnizatorios bien ponderados puede evitar indeseables costes judiciales posteriores, asimismo, el distribuidor no debe olvidar que la prueba de la clientela aportada y el volumen de negocio derivado de la misma, han de ser documentados adecuadamente pues en tal material probatorio habrá de sustentarse su eventual reclamación.

Así para ambas partes, el asesoramiento jurídico será necesario, no sólo al establecer la relación contractual si no en el desarrollo y enfoque de la misma.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Criterios indemnizatorios en caso de resolución de un contrato de distribución