
Desestimado el Recurso de apelación interpuesto por Citibank España S.A. por la colocación de una tarjeta de Citibank altamente tóxica
La Audiencia Provincial de Oviedo ha desestimado el Recurso de apelación interpuesto por Citibank España S.A. por la colocación de una tarjeta altamente tóxica. Así, la Sala, en el Recurso de Apelación nº406/2014 de 20 de enero de 2015, confirmó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, considerando que la tarjeta tenía unos intereses y condiciones abusivos.
El cliente bancario había suscrito con Citibank un contrato de tarjeta de crédito “Oro Visa”, cuya función era efectuar pagos de bienes y servicios, así como, la obtención de dinero y la modalidad de amortización pactada del crédito, la de pago aplazado, que se regía por un Reglamento impuesto por la entidad prestamista que regulaba los intereses, cuotas y comisiones. Ésta fijaba los intereses retributivos en un 22,29% para compras y un 24% para las disposiciones en efectivo. Esto fue modificado por el propio documento en el año 2009, que se fijó un interés común para ambas operaciones del 24%. En relación a éste, señala la Sentencia: “Pero es que, además, el clausulado del Reglamento litigioso, en lo que al interés remuneratorio se refiere, no supera el control de transparencia en su otra faceta menos formal, cuál es la de que, dentro del condicionado, se resalte adecuadamente respecto del resto de las cláusulas de acuerdo con su importancia, esencialidad y transcendencia. (…) Llevando lo dicho al contrato de autos resulta: primero, que la condición general relativa al interés retributivo se ubica dentro de lo que se titula como Reglamento, cuando es que por tal se entienden las normas que regulan un servicio, el de la tarjeta, mientras que la estipulación relativa al interés no se inscribe propiamente dentro de ese aspecto (su uso), sino que se refiere a otro objeto principal del contrato de la prestación de crédito; y en segundo lugar, no sólo es que la condición relativa a intereses, cuotas y comisiones, como consecuencia de lo anterior, se encuentra mezclada entre las reglas relativas al uso de la tarjeta, sino que además, para conocer cuál sea el interés, remite a un anexo que resulta ser que no constituye un documento separado, tal y como sugiere el término, sino un epígrafe situado al final del Reglamento y antes del apartado B relativo a las Condiciones Generales del Préstamo personal, resultando incomprensible el porqué de semejante reenvío cuando ninguna razón se aprecia para que el contenido del anexo se hubiese incluido dentro del apartado relativo a los intereses, cuotas y comisiones, todo lo que unido a lo minúsculo de la letra y que por el recurrente no se ha acreditado que en fase precontractual el recurrido fue debidamente informado, determina que no se entienda superado el filtro de transparencia y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios deba de tenerse por no puesta, con lo que, a su vez, deviene ficticia la declaración de conocimiento del Reglamento obrante en la antefirma del anverso y, por ende, abusiva (ex art. 89.1 en relación con el art. 59 TRLGDCU).”
El cliente bancario reclama el carácter usurario del tipo de interés y su nulidad en virtud de lo establecido en la Ley de Represión de la Usura, pues es notablemente superior al normal del dinero y absolutamente desproporcionado en atención a las circunstancias del supuesto analizado por la Sala. Además, la condición referente a intereses, cuota y comisiones, está mezclada entre las reglas relativas al uso de tarjeta, remitiendo, a su vez, a un anexo incomprensible que se encuentra en documento separado. En este sentido, apunta la Sentencia: “Es decir, siendo que la fijación del interés es libre y que la Ley de Represión de la Usura no tasa el interés, sino que se remite al normal del dinero, la consecuencia no puede ser otra que el módulo de referencia para decidir sobre si, como primer presupuesto general y objetivo, el interés estipulado es usurario, será el precio del dinero en el mercado. Conclusión inicial que enseguida se aprecia insuficiente por lo genérica e indeterminada, lo que obliga a profundizar más, sobreviniendo como primer interrogante el de si hay un único precio del dinero en el mercado o, por el contrario, muchos y diversos según cuál sea el tipo de producto o servicio bancario.”
En el ámbito de los productos y servicios bancarios la normativa apuesta por no interferir directamente sobre el mercado tasando el interés, sino, indirectamente con mecanismos adecuados para que la oferta y la contratación del producto bancario sea transparente, señalando la Sala: “Es decir, que en el ámbito de los productos y servicios bancarios el legislador y la Norma apuestan, no por interferir directamente sobre el mercado tasando el interés, sino, indirectamente, desarrollando los mecanismos adecuados para que la oferta y contratación del producto bancario se produzca, tanto en fase precontractual como contractual, con plena trasparencia a fin de que el cliente bancario y, por tanto también, el consumidor puedan obtener un conocimiento cabal y suficiente de las características del producto que les permita comparar el mismo producto entre los distintos oferentes y elegir, fomentando de este modo la libre competencia en el mercado.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a los clientes bancarios revisar las posiciones tomadas en este tipo de productos y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, y para que, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, puedan plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
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Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros