
El prestatario no es consumidor si destina 2/3 del préstamo a su actividad comercial
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente sentencia de 18 de enero de 2022[1] que, en los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular), el prestatario no podrá tener la cualidad de consumidor si la finalidad empresarial del préstamo es predominante en el contexto de la operación. En octubre de 2006, dos prestatarios -personas físicas- suscribieron con CaixaBank un contrato de préstamo hipotecario por importe de 370.000 euros a interés variable, si bien con una cláusula suelo del 4%. En noviembre de 2009, las partes firmaron una escritura de novación modificación del anterior contrato, con una ampliación del capital prestado, manteniendo el mismo interés variable y ampliando la cláusula suelo al 4,98%. En agosto de 2015, CaixaBank dejó de aplicar la cláusula suelo.
Como consecuencia de lo anterior, los prestatarios formularon una demanda contra la entidad bancaria en la que peticionaban la nulidad de las dos cláusulas suelo pactadas y la devolución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación. El Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla desestimó la demanda al considerar que los demandantes no tenían la condición legal de consumidores, dado que, aunque una de las fincas hipotecadas fuera una vivienda, la finalidad última del préstamo era la de financiar la adquisición de un local comercial para su explotación empresarial. Los prestatarios recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso de apelación, argumentando que la entidad bancaria demandada no probó que la finalidad del préstamo fuera empresarial y que, en todo caso, las cláusulas controvertidas no superaban el control de incorporación, porque no constaba que se entregara a los prestatarios la oferta vinculante exigida por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, ni que el notario advirtiera de forma específica sobre tal extremo.
CaixaBank formuló un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, denunciado en el primer recurso que la resolución de la Audiencia ha infringido el art. 217.1 y 7 de la LEC al considerar que es a la entidad prestamista la que le corresponde acreditar que los prestatarios no son consumidores, cuando dicha carga compete, a juicio de CaixaBank, a los prestatarios que afirman tener dicha cualidad.
En este sentido, como ya declaró el Alto Tribunal en su STS 436/2021, de 22 de junio, ni la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ni la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente cuando se celebró el contrato original), ni el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (vigente ya a la fecha de novación), ni tampoco la jurisprudencia del TS o del TJUE, establecen ninguna regla específica sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de forma anticipada o de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato, es decir, habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso.
Sobre el carácter de contrato mixto o con doble finalidad (profesional y particular) del préstamo litigioso, la Sentencia señala que debemos auxiliarnos de lo estipulado en el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, pues se establece que, en el caso de los contratos con doble finalidad, “si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor”. Después de citar la STJUE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) que consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es “marginal” en comparación con el destino privado, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que, en el presente litigio, no cabe considerar que la finalidad profesional fuera “marginal” o “tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación”. Por tanto, “al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, los prestatarios no pueden tener la cualidad legal de consumidores”.
Por último, la Sala apunta que como no nos enfrentamos ante un contrato de consumo, los controles de transparencia y abusividad resultan improcedentes. Por consiguiente, después de confirmar que los prestatarios tuvieron posibilidad real y efectiva, con un mínimo de diligencia, de conocer la existencia de la cláusula suelo, considera que no se aplican los arts. 5 y 7 LCGC.
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos aquellos que hayan celebrado contratos de préstamo hipotecario y se hayan visto afectados por incumplimientos contractuales, que acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio del caso concreto, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
[1] https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/el-prestatario-no-es-consumidor-si-destina-dos-tercios-del-prestamo-a-su-actividad-comercial/