Obligaciones convertibles Banco Popular

Obligaciones convertibles Banco Popular

El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid ha declarado la falta de información proporcionada por Banco Popular en la comercialización de obligaciones convertibles de Banco Popular

El Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en Sentencia nº41/2021 de 18 de febrero, ha declarado la nulidad por error vicio en el consentimiento por falta de información proporcionada por Banco Popular a unos consumidores en la comercialización de obligaciones convertibles de Banco Popular, estimando la demanda interpuesta por Sacristán&Rivas Abogados en defensa de los intereses de sus clientes.

En primer lugar, sobre la caducidad de la acción ejercitada en la demanda y el inicio del cómputo del plazo en la fecha del canje del Bono Serie I/2009 por el Bono Serie II/2012, de manera tajante señala el Juzgador: “(…) los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular, no es un contrato en un momento determinado sino de tracto sucesivo , no hay un momento en virtud del cual se pueda entender se produzca el dies a quo a partir del cual hay que computarse el plazo de caducidad , no habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción de anulabilidad, es decir, cuando la parte actora conoce de forma definitiva la forma de realizar la conversión y la consiguiente pérdida de gran parte del capital invertido, de un total de 50 Obligaciones Subordinadas , por un valor nominal de 50.000 € , debido a la conversión obligatoria , tales obligaciones se canjearon por acciones de Banco Popular, que fueron adquiridas por Banco Santander al precio de 1 euro .Por ello, hasta esta última fecha, no se habría producido la consumación del contrato y por tanto, desde entonces, no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad cuando se presenta la demanda, de modo que ha de rechazarse la excepción de caducidad de la acción de nulidad alegada por la parte demandada”.

En segundo lugar, sobre el perfil de los clientes, apunta la sentencia: “A tal fin, procede valorar conjuntamente la prueba documental aportada por las partes junto con sus respectivos escritos de demanda y de contestación , e interrogatorio de parte, pruebas de las que se deduce que: La parte demandante, carece de conocimientos financieros, dejándose guiar a la hora de invertir sus ahorros por lo que le aconsejaban en cada momento el empleado de la sucursal de la entidad demandada. Es cliente minorista. No se acredita que con anterioridad a la contratación inicial de los bonos litigiosos, la parte demandante hubieran efectuado previas inversiones en este tipo de productos complejos de esta ni de otras entidades bancarias, ni tampoco en otros productos complejos como pueden ser obligaciones subordinadas y participaciones preferentes en los que se asumen elevados riesgos (especialmente el de pérdida o detrimento del importe invertido), siendo la adquisición de los Bonos objeto de juicio, la primera inversión que efectúa el demandante en productos complejos de alto riesgo, lo que pone de relieve que al tiempo de contratar los bonos litigiosos, el demandante carecía de experiencia inversora en productos complejos de alto riesgo, características inherentes a los Bonos subordinados convertibles litigiosos. La parte demandante adquirió los Bonos al serle ofrecidos por un empleado de la sucursal del Banco demandado, con quien le unía una relación de confianza, siendo cliente de referida entidad desde hacía años, sin que en ningún momento anterior a la contratación litigiosa hubieran visto defraudada su confianza en la misma”.

En tercer lugar, sobre la firma de la orden de compra y el resto de documentación contractual que Banco Popular presentó al cliente a la firma, dispone la Sentencia: “Tampoco la firma del demandante en la orden de suscripción de haber recibido el tríptico informativo que firmó con motivo de la contratación de los bonos desvirtúa la existencia del error padecido por el mismo al contratar, provocado por falta de información suficiente sobre el producto que se contrataba”.

En cuarto y último lugar, sobre el test realizado por Banco Popular a los clientes para evaluar sus conocimientos y experiencia, añade la Resolución: “Ya se ha expuesto en el fundamento anterior las razones por las que se deduce que no se realizó pregunta alguna al demandante en relación con dicho test y que se emitió dicho documento de forma unilateral por el empleado del Banco demandado, poniéndolo a la firma del cliente para cumplimentar un trámite o cubrir el expediente en su actividad comercializadora y para servir de escudo ante futuras reclamaciones, documento que en modo alguno responde a la finalidad para la que están legalmente concebido dicho test de garantizar la adecuación del producto que ofrece a los intereses del cliente en razón de sus conocimientos y experiencia; como dice la Sentencia de la AP de León, secc. 1ª de 17 de Marzo del año 2014, se realiza el test como una mera formalidad que no justifica que la parte actora tuviera conocimientos del producto que adquiría. Es más, en el presente supuesto, en que se acredita que existe una recomendación personalizada por parte del personal de la sucursal bancaria que aconseja a su cliente invertir parte de sus ahorros en los Bonos, es evidente que el examen del cliente debe realizarse de forma más completa a través del “test de idoneidad” para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan según se deduce de la STS de 20-01-2014, test que como ya se ha señalado con anterioridad no se ha realizado en este caso, ofreciéndole el banco al hoy demandante un producto no adecuado a su perfil”.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos aquellos que tengan contratado un producto financiero, si se encuentran en la situación relatada en la sentencia comentada, acudir, cuanto antes, a expertos cualificados para la realización de un análisis individualizado sobre el caso concreto, estando este Despacho especializado en la defensa de los intereses de los inversores, tanto particulares como empresas, en la contratación de productos financieros y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados