La aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no es un acto confirmatorio del contrato

La aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no es un acto confirmatorio del contrato

El Tribunal Supremo ha señalado que el canje obligatorio impuesto por el FROB y la posterior venta de las acciones obtenidas de éste, no suponen una confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 451/2018 de 17 de julio se ha pronunciado sobre la contratación de unas obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya por un particular. Entre diciembre de 2003 y febrero de 2011, el cliente adquirió obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, por un importe total de 167.000 €. Éstas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013, optando el cliente por la venta, en la que obtuvo 129.558,60 €.

El cliente interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc (actualmente, BBVA), en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas antes indicados y se condenara a la demandada a abonarle 37.441,40 €, con sus intereses legales. Subsidiariamente, solicitó que se declarase la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual y se la condenara a indemnizar al actor en 37.441,40 €, con sus intereses legales. El juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar, resumidamente, que tras el canje el demandante carecía de legitimación activa para ejercitar las acciones de nulidad y responsabilidad civil y que, en todo caso, dicho canje había supuesto la confirmación del contrato viciado por error. El cliente interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, al confirmar las mismas objeciones planteadas por la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, sobre la legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, señala el Tribunal Supremo: “(…) el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. 2.- Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que el recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones, hubiera perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.”

Por otro lado, la Sala señala que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento, estableciendo lo siguiente: “El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad del recurrente. Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD. Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por una disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de obligaciones subordinadas y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.”

Finalmente, el Tribunal Supremo asume la instancia para estimar la demanda presentada y declarar la nulidad por error vicio en el consentimiento de la adquisición de las obligaciones subordinadas litigiosas: “En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes (…)Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil. El único dato del que podría desprenderse que la inversión conllevaba un riesgo es que en las órdenes de compra figuraba que se trataba de un producto «agresivo» y que estaba indicado para clientes dispuestos a «asumir disminuciones a corto plazo de la inversión y mayores volatilidades». Pero aparte de esas menciones no se advertía de la duración de la inversión, ni del riesgo en caso de insolvencia de la entidad emisora. Y pese a que en las órdenes se indicaba que el cliente había recibido el tríptico del folleto con las características del producto, no consta que efectivamente se le entregara y ni siquiera ha sido aportado al procedimiento por la entidad demandada. Es más, y esto si cabe es más relevante, el propio empleado de la entidad que le vendió el producto al demandante declaró en el juicio, como diligencia final, que era un cliente conservador y que se le ofreció como un producto de riesgo bajo y que podría recuperar la inversión fácilmente y en cualquier momento; lo que en ningún caso era cierto. Es decir, que no hubo una información completa y adecuada sobre los riesgos.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente sobre las consecuencias del canje de los productos financieros por acciones y su posterior venta, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia, y acudir, tan pronto sea posible, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados