Cláusulas suelo: el T.S. señala que una sociedad limitada tiene la cualidad legal de empresario y no de consumidor

Cláusulas suelo: el T.S. señala que una sociedad limitada tiene la cualidad legal de empresario y no de consumidor

El Tribunal Supremo ha señalado que el ánimo de lucro en las sociedades de capital les confiere la condición de empresarios y no de consumidores

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 307/2019 de 3 de junio sobre la contratación de un préstamo con cláusula suelo por una sociedad limitada. El 25 de febrero de 2011 una sociedad limitada suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con CaixaBank S.A., en el que se pactó un interés variable de Euribor más 1,50%, si bien constaba una cláusula, titulada «Límite a la variación del tipo de interés», con el siguiente tenor literal: «Durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al 10% ni inferior al 4,950%». La finalidad del préstamo fue la financiación de la construcción de una nave industrial. El objeto social de la prestataria es la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo. La sociedad presentó una demanda contra CaixaBank, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación. Tras la oposición de la parte demandada, las sentencias de ambas instancias estimaron la demanda, al considerar, en lo que ahora interesa, que la prestataria tenía la condición legal de consumidora, al no constar que actuara con ánimo de lucro.

Pues bien, en relación con la cualidad legal de consumidor señala el Tribunal Supremo: “1.- En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada. En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial. 2.- De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil. (…) 3.-Además, tampoco cabe compartir que la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume (…). Hasta el punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665 CC y 116 CCom (…) 4.- Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom ), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a todos aquellos que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, que a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto y un estudio de las posibilidades de defensa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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