
El cliente bancario reclama el carácter usurario del tipo de interés y la nulidad en virtud de lo establecido en la Ley de Represión de la Usura, impuesto en las condiciones generales de los contratos de las tarjetas revolving.
La Audiencia Provincial de Oviedo fue pionera al pronunciarse sobre este tipo de productos, en el Recurso de Apelación nº406/2014 de 20 de enero de 2015, señalando lo siguiente: “Llevando lo dicho al contrato de autos resulta: primero, que la condición general relativa al interés retributivo se ubica dentro de lo que se titula como Reglamento, cuando es que por tal se entienden las normas que regulan un servicio, el de la tarjeta, mientras que la estipulación relativa al interés no se inscribe propiamente dentro de ese aspecto (su uso), sino que se refiere a otro objeto principal del contrato de la prestación de crédito; y en segundo lugar, no sólo es que la condición relativa a intereses, cuotas y comisiones, como consecuencia de lo anterior, se encuentra mezclada entre las reglas relativas al uso de la tarjeta, sino que además, para conocer cuál sea el interés, remite a un anexo que resulta ser que no constituye un documento separado, tal y como sugiere el término, sino un epígrafe situado al final del Reglamento y antes del apartado B relativo a las Condiciones Generales del Préstamo personal, resultando incomprensible el porqué de semejante reenvío cuando ninguna razón se aprecia para que el contenido del anexo se hubiese incluido dentro del apartado relativo a los intereses, cuotas y comisiones, todo lo que unido a lo minúsculo de la letra y que por el recurrente no se ha acreditado que en fase precontractual el recurrido fue debidamente informado, determina que no se entienda superado el filtro de transparencia y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios deba de tenerse por no puesta, con lo que, a su vez, deviene ficticia la declaración de conocimiento del Reglamento obrante en la antefirma del anverso y, por ende, abusiva (…).”
En primer lugar, debemos señalar que las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos y se repone con abonos. La diferencia entre este tipo de tarjeta y la tarjeta de crédito estriba en que en esta modalidad se permite el pago aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento, sin embargo, en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada. Esta facultad de pago aplazado conlleva la imposición de un tipo de interés, como norma general, muy alto, que provoca que a pesar de ir pagando los recibos, no se consume la deuda, incrementando por los altos intereses, provocando que el cliente bancario se encuentre atrapado. WiZink una de las entidades comercializadora de este tipo de tarjetas, y que aplica un 27% de interés a este tipo de tarjetas, ha tenido que elevar las provisiones para cubrir el riesgo legal derivado de la alta litigiosidad que se está dando por este producto[1]. Según ha informado El Economista[2] el pasado 24 de junio del año en curso, la entidad ya ha sido condenada en primera instancia en 300 procedimientos, este volumen representaba a cierre del ejercicio de 2018 un 31% del total de demandas que se han presentado contra la entidad y en torno a un 20% de las mismas a cierre del primer trimestre de 2019. Por su parte, el Banco de España ha alertado al consumidor del riesgo de los créditos ligados a este tipo de tarjetas y ha creado un simulador que advierte del peligro de que las bajas cuotas de estos préstamos, a un tipo de interés medio del 19,95% anual, conviertan la deuda en indefinida[3].
Por su parte, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº83/2019 de 26 de febrero, ha señalado: “Estos tipos aplicados a la tarjeta de crédito estimamos que exceden notablemente del interés normal del dinero, coincidente a estos efectos con los tipos aplicados por las entidades de crédito en el crédito al consumo en España publicados por el Banco de España, por lo que deben ser calificados como usurarios conforme a la ley de Represión de la usura de 23 de julio de 1908. Tampoco las concretas circunstancias del demandante justifican la aplicación a la tarjeta de crédito de aquellos intereses notablemente superiores al normal del dinero, que deben considerarse desproporcionados con las circunstancias del caso. (…)En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.”
Y la Sección 4ª Audiencia Provincial de Gran Canaria en la Sentencia nº399/2018 de 12 de marzo, estableciendo: “Las tarjetas revolving son una modalidad de tarjeta de crédito, cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.). La diferencia entre este tipo de tarjeta y la tarjeta de crédito estriba en que en esta modalidad se permite el pago aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento, sin embargo, en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada (…) Examinado el correspondiente boletín estadístico del Banco de España en su página web resulta que en la fecha de otorgamiento del préstamo (mayo de 2005) la TAE media aplicada en préstamos a préstamos y créditos a hogares e ISFLJSH y sociedades no financieras” para consumo es de 6,25%, por lo que la TAE estipulada era en consecuencia superior al doble de la media del mercado para operaciones semejantes de crédito al consumo. No se ha acreditado ninguna circunstancia especial de riesgo, ya que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y mucho menos que el riesgo concurrente sea superior al triple del tipo medio de interés cobrado en operaciones de consumo. La Sala lo reputa usurario en el sentido legal.” En el mismo sentido, la SAP Sección 3ª Navarra nº108/2019 de 26 de febrero, SAP Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife nº 400/2017 de 29 de septiembre.
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a los clientes bancarios revisar las posiciones tomadas en este tipo de productos y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, y para que, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, puedan plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.
Sacristán&Rivas Abogados
[1] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/06/04/companias/1559663698_952552.html
[2] https://www.eleconomista.es/empresas-finanzas/noticias/9956329/06/19/Wizink-pierde-ya-una-quinta-parte-de-las-demandas-por-sus-tarjetas.html
[3] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/03/19/economia/1553016961_618592.html