
La sala Primera de nuestro Alto Tribunal ha dictado Sentencia nº 399/2015 de 10 de julio de 2015, en relación a la interpretación y alcance del artículo 62 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancía como excepción a los límites de la indemnización.
La compañía de aseguradora, una vez abonado a su cliente el daño que se le produjo, demandó en primera instancia al último porteador que intervino en el curso del transporte. Ello se ha ocasionado debido a que durante el transporte del demandado, y recurrente, se ocasionó el robo de parte de la mercancía que transportaba.
El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián estimó la demanda presentada por la compañía aseguradora, condenando al demandado al pago a la actora. El demandado reseñó en su suplico que se desestimara la petición de la actora, y de forma subsidiaria, que se impusiera un límite máximo de responsabilidad siendo el establecido por peso transportado que recoge el Convenio CMR de 19 de mayo de 1956.
A su vez, una vez que fue recurrida la sentencia de Primera Instancia por parte del demandado, la Audiencia Provincial de San Sebastián confirmó íntegramente la sentencia que, en su día, dictó el Juzgado de San Sebastián.
Contra esta última sentencia, el porteador, interpuso recurso de casación fundado en un único motivo, siendo este la infracción del artículo 29 del Convenio CMR, en relación con los artículos 17.2 y 23 de la misma norma.
El Tribunal Supremo analiza la excepción de los límites de la indemnización que se contemplan en el art. 62 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, cuando el daño que se produce sea causado por dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido. Tanto el Convenio como la Ley antes citada muestran que no cabe la limitación de la responsabilidad al haber incurrido el transportista en dolo o culpa asimilable. El Tribunal Supremo señala que la LCTTM, sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada, es decir el art. 62 de esa Ley.
El Tribunal Supremo destaca dos aspectos conceptuales en relación al dolo, para determinar si pueden aplicarse los límites indemnizatorios previstos en los artículos 52 a 57 LCTTM.
El primero, presenta relación con el esquema operativo del dolo en cuanto a la responsabilidad que se recoge en la LCTTM. El Tribunal entiende que el hecho de que se haya producido dolo no conlleva que el porteador esté obligado al resarcimiento integro de los daños producidos, sino a que no le son aplicables los límites indemnizatorios recogidos en la citada Ley.
En segundo lugar, el dolo expresado en el art. 62 LCTTM tiene una finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente con ánimo de perjudicar. El propio precepto expresa que los daños que se produzcan no tienen por que ser directamente queridos.
Por tanto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por el transportista, dejándose acreditado que en el robo se dan las circunstancias del dolo de la normativa expuesta, debido a que este estacionó el camión en un lugar peligroso, accesible pues era un aparcamiento de una gasolinera sin vigilancia. Dicha gasolinera es conocida por el estacionamiento de camiones. Solamente cubrió el remolque con una lona suponiendo una frágil protección de la mercancía, asimismo el conductor no prestó vigilancia alguna durante la noche en que se produjo el robo, denunciando este suceso al día siguiente.
Por ello, se considera que entra dentro de la calificación del dolo que analiza el Tribunal, incumpliendo la obligación de custodia que le incumbía. Desestimándose, por tanto, el recurso de casación.
Sacristán&Rivas Abogados