La jurisprudencia ante el producto “Valores Santander”

La jurisprudencia ante el producto “Valores Santander”

Los denominados «Valores de Santander» son instrumentos financieros altamente sofisticados, singulares y complejos. Estamos ante una de las modalidades de los denominados híbridos de capital. Bajo este nombre, que puede inducir a error, se esconde la verdadera naturaleza del producto, esto es, un Bono Convertible obligatoriamente en acciones de Banco de Santander, emitido en octubre de 2007, con un plazo máximo de cinco años, con el fin de sufragar la compra por Banco de Santander de una parte del banco holandés ABN Amro. En definitiva, nos encontramos ante un producto complejo de renta variable y naturaleza híbrida difícil de entender, tal y como han considerado diferentes Sentencias de Audiencias Provinciales, tales como SAP Oviedo Sección nº 6, nº 108/2015 de 26 de abril de 2015 o la SAP Madrid, Sección 9ª, nº 322/2015 de 10 de julio de 2015, entre otras. Debemos destacar el pronunciamiento en este sentido de la Audiencia provincial de Zaragoza que en Sentencia nº 247/2016 de 8 de julio de 2016, apunta lo siguiente: “(…) VALORES SANTANDER era un producto altamente complejo y derivado con varias opciones, es decir, no es de fácil comprensión, y que no era un producto adecuado para inversores minoristas. Este perito declaró que Banco de Santander estuvo manipulando durante meses la cotización de este valor. Es decir, este producto no estaba exento de riesgos.”

Así, el vencimiento del producto se produjo, definitivamente, el 4 de octubre de 2012, convirtiéndose obligatoriamente el bono en acciones. En estos supuestos el cliente no contrataba un bono simple de renta fija con un 7,5% de interés TAE fijo y después un Euribor + 2,75%, como reflejaba la publicidad del producto, lo que realmente suscribía era un bono estructurado de renta variable sin principal garantizado, que obligaba al cliente, en caso de no haber sido convertido antes de forma voluntaria en cada una de las opciones anuales que tenía, a hacerlo en el momento del vencimiento convirtiendo precisamente en acciones del Banco de Santander el montante invertido. El cliente estaba asumiendo el riesgo de invertir en Banco de Santander, pero con el inconveniente de no poder vender en cualquier momento y sin conocer la asunción del mismo. En el momento del canje, Banco de Santander colocó a sus clientes unas acciones a un precio infinitamente superior al de mercado, puesto que de acuerdo con las condiciones iniciales de la emisión el precio de entrega quedaba referido al mes de septiembre del 2007, lo que traería como consecuencia una pérdida importante del principal invertido.

Además, la CNMV en septiembre de 2008 advirtió sobre la vinculación del producto al desenlace de la operación de compra, antes mencionada. Por otra parte, el Supervisor nacional sancionó a Banco de Santander, el 12 de abril de 2012 por importe de 16,9 millones de euros, por la comisión de una infracción muy grave en relación a las obligaciones que le impone la Ley del Mercado de Valores. Sanción que fue recurrida por el Banco de Santander y que culminó con una Sentencia de la Audiencia Nacional que aminoraba el importe de la sanción[1].

La normativa del mercado de valores y su normativa de desarrollo anterior a la Directiva MiFID, que se aplica a este producto, ya señalaba la importancia del correcto conocimiento que tenía que tener el cliente de los riesgos que se asume al contratar productos complejos, obligando a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información. Así, las entidades financieras deben actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado. Ostentan la obligación de realizar las operaciones de sus clientes con cuidado y diligencia, siguiendo las instrucciones de sus clientes, de quiénes deben recabar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. La comercialización de este producto fue muy irregular infringiendo no sólo la LMV, sino también sus propios manuales de actuación. La entidad, que según su Manual de Procedimientos califica a los productos por colores, calificó a este producto como amarillo cuando según sus propias reglas debió ser calificado como rojo. Además, en la mayoría de los casos, las órdenes de compra son de fecha anterior a la publicación del folleto oficial del instrumento que fue inscrito en octubre de 2007, por lo que no pudo ser entregado al cliente. En definitiva, manifiestos incumplimientos de las obligaciones de información que ostentaba Banco de Santander, que actuó en interés propio incumpliendo el principio de mejor ejecución y que diversas Sentencias de Audiencias Provinciales han reconocido (SAP Asturias, Sección 7ª, nº 72/2015 de 27 de febrero, SAP Barcelona, Sección 13ª, nº 177/2015 de 28 de mayo, SAP Pontevedra, Sección 6ªm nº 333/2015 de 7 de julio, entre otras.) En concreto, la SAP Zaragoza nº 247/2016 de 8 de julio en relación a esta cuestión considera: “(…) el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos financieros, que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos, muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento.”

Tal y como ha ido señalando la reciente jurisprudencia, Banco de Santander no proporcionó ningún tipo de información a su cliente sobre la adquisición y los riesgos específicos de los Valores Santander, obrando el banco con absoluta falta de transparencia y ausencia de lealtad. El producto se comercializó como un producto seguro y sin riesgo, entregando únicamente el tríptico informativo, sin explicar los riesgos específicos del producto, pronunciándose en estos términos la SJPI nº 10 de Oviedo de 20 de julio de 2016: “Es evidente que el tríptico -del que únicamente se firma haberlo recibido a la vez que se adquiere el producto- no es suficiente para tener un adecuado conocimiento del producto si no va acompañado de las oportunas explicaciones. Además, la información debería de darse con la antelación suficiente para poder reflexionar y estudiar si lo ofertado se adecua a lo que verdaderamente desea adquirir el cliente. En este sentido, no se ha probado que se facilitarse ningún tipo de información y explicación a la actora y a su esposo sobre el contenido de estos documentos y, por extensión, sobre los productos que contrataban”

Sacristán&Rivas Abogados considera que ante las carencias de información en la comercialización del producto complejo “Valores Santander”, evidenciadas en la reciente jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales, deben los clientes bancarios revisar las posiciones tomadas en este tipo de productos y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, y para que, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, puedan plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros

[1] http://www.eldiario.es/economia/Fiscalia-Banco-Santander-comercializacion-Valores_0_518998439.html