Carta de Patrocinio “fuerte” : Las entidades patrocinadoras se obligaron a responder del buen fin del préstamo

Carta de Patrocinio “fuerte” : Las entidades patrocinadoras se obligaron a responder del buen fin del préstamo

La sentencia del TS de 27 de junio de 2016 (Sala Primera) se ocupa de un tema de Derecho Bancario que podemos calificar de “clásico” por los numerosos debates que ha generado pero que ha sido protagonista de escasos pronunciamientos jurisdiccionales: nos referimos a las cartas de patrocinio, también llamadas de confort o de soporte. La sentencia, confirmando los pronunciamientos de apelación y de primera instancia, condena a las dos sociedades -patrocinadoras- que emitieron sendas cartas de patrocinio “fuertes” a responder de manera solidaria de la deuda que la entidad patrocinada tenía con la entidad de crédito demandante.

Dejando al margen el recurso extraordinario por infracción procesal y centrándonos en el de casación, el TS reitera la naturaleza y requisitos de las llamadas cartas “fuertes”, recogidas en su todavía reciente sentencia núm. 440/2015, de 28 de julio.

En cuanto al primer aspecto, la carta de patrocinio “responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria”. En consecuencia, y “conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial, es decir, a la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto”.

Y por lo que se refiere a sus requisitos para que tengan carácter obligacional, reitera que son necesarios dos: a) la carta debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinado; por tanto, no genera efectos obligacionales una mera recomendación o carta “de complacencia” que, en definitiva, no implique voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional; y b) “el efecto obligacional requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización de la operación proyectada. Aceptación que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita o presunta”.

En el caso enjuiciado se reunían los dos requisitos, tal y como demuestra el hecho de que el compromiso de las patrocinadoras fuese determinante para llevar a cabo la operación crediticia. Se lee en la carta, efectivamente, que sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad (así lo recalcaron, de hecho, ambas instancias). El TS añade que ambas cartas de patrocinio “contemplan un claro e inequívoco vínculo obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar al acreedor el buen fin de la reseñada operación crediticia”. No estamos, por tanto, ante una carta débil: el vínculo obligatorio se desprende de la propia precisión de las declaraciones de voluntades emitidas, particularmente de la formulación técnica empleada. Y es que los patrocinadores no sólo se comprometen frente al acreedor (nos comprometemos, de forma irrevocable), sino que además concretan dicho compromiso obligacional respecto de su contenido (nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto), y respecto de la duración de la obligación asumida (este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas). Merece la pena reproducir parte de la carta, tal y como figura en la sentencia objeto de la presente entrada:

Les confirmamos que la sociedad [patrocinadora] es propietaria de un 9,22% del capital desembolsado de 9.000.000 euros y no tiene intención de reducir dicha participación hasta tanto nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. En cualquier caso, nos comprometemos a solicitar al menos con un mes de antelación, su previo consentimiento por escrito a cualquier modificación accionarial en [sociedad patrocinada], y en caso de que tal hiciere referencia a una enajenación total o parcial por la que perdiéramos el control efectivo sobre la misma, nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sea de su agrado.

»Nos comprometemos, de forma irrevocable, a asegurar a la sociedad [patrocinada] nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto. Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. Asimismo, nos comprometemos de forma irrevocable a que las obligaciones contraídas, o aquellas que pudiera contraer con ustedes en un futuro nuestra filial tendrán prioridad de cobro sobre nuestros créditos frente a la misma”.

Por otra parte, el TS también desestima la argumentación de las sociedades demandadas de que no son una sociedad matriz de la entidad supuestamente patrocinada. Para ello, afirma que las cartas de patrocinio tenían una causa (credendi), “enraizada, claramente, en el propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en los legítimos intereses de los patrocinadores en la operación proyectada a tenor de su doble condición de accionistas de la patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la sociedad patrocinada”. Es más, las demandadas no pueden negar que controlan y gestionan la sociedad patrocinada, pues además de que, de hecho, y como acabamos de ver que señaló el TS, ostentan sobre la misma una participación directa y otra indirecta, “en reiteradas ocasiones en las citadas cartas de patrocinio se refieren a dicha entidad como nuestra filial, por lo que ahora no pueden ir contra sus propios actos”.

Respecto a la cuantía y el carácter solidario del compromiso obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras, el TS confirma las conclusiones obtenidas en primera instancia y apelación, acudiendo para ello a una interpretación sistemática de las cartas con la base del negocio: “En efecto, si atendemos a la base del negocio que informó el propósito negocial querido por las partes, observamos que las cartas de patrocinio, conforme a su función de garantía personal, fueron los instrumentos que las partes acordaron para garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo préstamo”. No procede, por tanto, imponer una condena a las entidades demandadas que les obligue al abono o a la prestación de garantía respecto al préstamo en cuantía proporcional al porcentaje de capital que ostentaban sobre la patrocinada (en un caso del 9,22 % y en el otro del 14,17 %), tal y como pretendían. Y respecto al carácter solidario, el TS se apoya en que “reiterada y mayoritaria doctrina jurisprudencial tiene proclamado, con base al artículo 3.1 del Código Civil, la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil, y con ello añadir una especificidad más al derecho mercantil en relación a su tronco origen del derecho civil (STS de 26 de mayo de 2004)”.

En Sacristán&Rivas Abogados le asesoramos respecto a la prestación de garantías y, en su caso, sobre la redacción de una carta de patrocinio acorde con la voluntad del cliente.

 

Sacristán&Rivas Abogados

 

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