La impugnación de acuerdos sociales por vulneración del orden público en la valoración de las participaciones del socio excluido

La impugnación de acuerdos sociales por vulneración del orden público en la valoración de las participaciones del socio excluido

La relevante sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2022 (sentencia núm. 942/2022) analiza si puede considerarse como contrario al orden público societario, y por tanto impugnable, la amortización de participaciones de una sociedad limitada según autovaloración.

Más en concreto, se trata una sociedad que celebró junta general de socios el 27 de marzo de 2009 con la asistencia del 90% del capital social y en la que se aprobaron, por unanimidad, entre otros, los acuerdos de exclusión de dos socios, y con respecto a cada uno de ellos, la amortización de sus respectivas participaciones, cuyo valor razonable se estimó a valor nominal, y reduciendo del montante final la deuda contraída por los socios excluidos con la sociedad, lo que supuso que, al ser superior el valor de las deudas respecto al valor nominal de las participaciones amortizadas, se daba por entregado al socio el valor de sus participaciones y por reducida la deuda con la sociedad en el mismo importe.

La junta, a la que no asistieron los dos socios excluidos, no habría seguido lo estipulado en los estatutos, por cuanto su artículo 8.7 estipula en relación a la valoración que, a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones o sobre la persona que las haya de valorar y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas.

Por ello, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en lo que respecta a considerar que los demandantes (los socios excluidos) tenían derecho a obtener una valoración de sus participaciones sociales efectuada por un tercero independiente como consecuencia de su exclusión como socios, sin tener que pasar por la efectuada unilateralmente por la sociedad, y que ese acuerdo de valoración de participaciones era nulo por atentar contra el orden público.

No obstante, la Audiencia Provincial estimó el recurso y consideró que el acuerdo de valoración no era de las participaciones no era contrario al orden público, y lo hace delimitando el concepto jurídico indeterminado del orden público recordando su aplicación restrictiva por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, por lo que no es suficiente la infracción de la norma imperativa, “sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que puede consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español”. Añade así, al respecto que en este caso “Podríamos estar ante una infracción legal, por haberse efectuado una valoración unilateral, que no convencional, de las participaciones sociales, pero eso no alcanzaría el rango de vulneración de un principio de orden público. La fijación del valor razonable de las participaciones del socio, tanto en los casos de separación como de exclusión, es susceptible de ser realizada por mero acuerdo de las partes y sólo de modo subsidiario resultaría preciso, por lo que no es indispensable, la intervención de un experto (véase a este respeto el tenor literal del artículo 100.1 de la LSRL y del posterior artículo 353.1 del TRLSC)».

En el recurso presentado frente a esta última sentencia se alegó que el concepto de orden público en la jurisprudencia no es tan restrictivo como señala la sentencia recurrida, sino que incluye la infracción de los principios que rigen las sociedades de capital, en particular, en su vertiente económica, de lo que sería un ejemplo la valoración de las participaciones, ya que constituiría “un supuesto expropiatorio que afecta a la esencia del sistema de las sociedades de capital”. Así, en base a la jurisprudencia (se citan las STS núm. 168/2002, de 4 de marzo; 596/2007, de 30 de mayo; y 1229/2007, de 29 de junio), se derivaría la siguiente doctrina:

“el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata […]”; y

“(El acuerdo) fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente el señalado en el art. 48.2.a) LSA (derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación) derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 10 LSA). Desde esta perspectiva pues, los acuerdos impugnados (…) han de ser considerados nulos y constituyen una vulneración del orden público”.

La cuestión, por tanto, objeto de controversia que analiza aquí el Tribunal Supremo es si el acuerdo de la junta general fijando el valor de las participaciones del modo señalado anteriormente no sólo es contrario a la ley, sino también contrario al orden público.

Así, partiendo de la jurisprudencia del TS sobre el concepto y alcance del orden público societario afirma que el mismo comporta una noción más amplia que la protección exclusiva de de vulneraciones de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como hace la sentencia de la Audiencia, incluyendo así “ámbito de protección frente a los acuerdos sociales que vulneren normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, a los principios configuradores de la sociedad, así como a las normas que afecten a los derechos básicos de los socios, sin que, por tanto, se limite a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas por la Constitución (STS 913/2006, de 26 de septiembre).” No obstante, entiende que para casar la sentencia impugnada la infracción legal de la previsión sobre la valoración de las participaciones del socio excluido constituya una vulneración del orden público.

La Sentencia del TS considera que, efectivamente, se vulneraron los estatutos y la ley en lo que respecta a la valoración de las participaciones, pero para que se considere vulneración del orden público se debe indagar en el sentido de la norma infringida y la naturaleza de los derechos protegidos por la misma, lo cual no acontece en el presente asunto de modo que permita una impugnación sin sujeción a plazo alguno de caducidad y prescripción. En primer lugar, porque el orden público societario está sujeto a un criterio de interpretación restrictivo por constituir una excepción a la regla general de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales que va más allá de la infracción de normas imperativas, sino que debe afectar lesivamente a derechos fundamentales o libertades públicas, a otros derechos constitucionalmente protegidos, o a otros derechos esenciales del socio, que queden fuera del ámbito propio de la autonomía de la voluntad. Por tanto, orden público y régimen u orden legal no son nociones idénticas, sino parcialmente coincidentes, que no se pueden identificar ni confundir.

Pero, incluso cuando el acuerdo social limite o prive de uno de esos derechos la aplicación de la cláusula de orden público debe realizarse ponderando los intereses en conflicto y las circunstancias del supuesto litigioso, lo que implica que al tener en consideración la ratio de la norma de caducidad de la impugnación de acuerdos ésta se justifica en la conveniencia de facilitar la certeza de las relaciones jurídicas, a fin de evitar la perturbación tardía del tráfico económico. Esto es, se trata de una regla que tutela el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), de singular importancia en el tráfico mercantil.

Por ello, si bien el derecho al reembolso de la cuota de liquidación de los socios excluidos es uno de los derechos económicos más relevantes de la posición de socio, lo que se cuestiona aquí no es que ese derecho se haya desconocido, sino que la junta acordó un determinado valor razonable en una junta de 2009, la demanda se presentó en diciembre de 2013, y los acuerdos de la junta de 2009 fueron inscritos en 2014 en el Registro Mercantil, desplegando desde entonces los efectos de la publicidad registral material propios del Registro Mercantil, a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica.

Atendiendo a lo expuesto en la presente Sentencia, desde SACRISTÁN & RIVAS ABOGADOS les recomendamos asesorarse adecuadamente ante un acuerdo que pueda ser impugnable, estando este Despacho especializado en esta materia y a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados