Acciones Banco Popular adquiridas en el mercado secundario

Acciones Banco Popular adquiridas en el mercado secundario

La Audiencia Provincial de Vizcaya ha condenado a Banco Santander a la devolución de 30.000 euros a un cliente que adquirió acciones de Banco Popular en el mercado secundario

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya ha condenado en sentencia de 19 de mayo de 2021 al Banco Santander, por incumplir el deber de información en la compra de acciones de Banco Popular en el mercado secundario por una Pyme, siendo la sentencia firme. La Sala afirma en el fundamento de derecho segundo que: “la parte apelante es sabedora de que se han resuelto por esta Sección en diferentes procedimientos idénticos (los más recientes AOR 313/20, 298/20, 313/20 o el 352/20) (…). En definitiva, sin que se hayan aportado nuevas alegaciones por la parte recurrente, resultan aplicables en su totalidad los argumentos jurídicos expresados en las resoluciones arriba citadas. Consecuencia de ello, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander, confirma la sentencia dictada por el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Durango, y la impone las costas de esta alzada a la parte apelante[1].

Sobre la excepción de falta legitimación pasiva, en el sentido de si las acciones pueden dirigirse frente al Banco Santander (sucesor del Banco Popular), aun cuando se trata de la compra a un tercero en el mercado secundario, la Sentencia de primera instancia confirmada por la Audiencia, señaló que conforme establece el ATS de 16 de octubre de 2019, la STS 371/2019, de 27 de junio, y la SAP de Vizcaya 235/2019, de 24 de octubre, “al no ser el Banco Santander (en su día, Banco Popular) parte en la compraventa cuya anulabilidad se pretende, debe ser desestimada por falta de legitimación pasiva la acción de anulabilidad interpuesta contra el demandado”. En relación con la falta de legitimación pasiva de Banco Santander con respecto a la responsabilidad de la información contenida en el folleto de la emisión, la Juzgadora de instancia señala en base al art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que: “es la entidad emisora de las acciones a la que se imputa haber faltado a la verdad en el folleto y en el lanzamiento y por tanto la responsable de la falta de información/falsedad/omisión”.

La veracidad de la información contenida en el folleto de suscripción de acciones, con el fin de determinar si se ajustaba, o no, a la realidad contable del Banco Popular, es otro de los elementos clave que fueron objeto de pronunciamiento por la Sentencia, que afirmó que la documentación presentada por ambas partes y la pericial de la parte actora, apoyada en datos objetivos y notorios, “corroboran que la imagen que el Banco ofreció a sus clientes y a los consumidores en general no se correspondía con su fiel imagen, trasmitiendo una confianza en la recuperación que provocó que personas o entidades como la parte actora adquiriesen acciones de la entidad (…) es claro el vicio en el consentimiento que alega la parte demandante, pues el comprador se forjó su voluntad sobre la base de una información falsa emitida por la propia entidad (…) es evidente que se trata de un error esencial, pues de haber conocido la verdadera situación de la entidad, el actor no habría invertido la importante suma que reclama en este procedimiento. Es más, en este caso la operación se hizo bajo prestamizacion, pues el demandante carecía de liquidez y fue el Banco quien le prestó el dinero (con su correspondiente tipo de interés) para destinarlo especifica e íntegramente a la compra de estas acciones. Se trata también de un error excusable, ya que no consta que la parte demandante tuviera medios propios para obtener la debida información sobre la situación de la sociedad emisora de las acciones, relevante y esencial para la toma de la decisión inversora que efectuó en las citadas fechas”.

Por último, con respecto si el incumplimiento de los deberes de información, daría lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, tras reproducir el art. 38.3 de la LMV y citar la STS 512/2019, de 1 de octubre, la Juzgadora fija una indemnización a favor de la mercantil actora en la suma de 30.089,37 euros más el interés legal desde las fechas de adquisición de las acciones hasta la fecha de la resolución de instancia, debiendo deducirse a esta cantidad los dividendos y el valor de las acciones de que dispone el demandante.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda a los inversores afectados por estas situaciones acudir a expertos cualificados en la materia, para realizar un análisis personalizado de su situación, teniendo en cuenta el tipo de inversión y las fechas en las que se realizó la misma. Solo después de un análisis, caso por caso, se podrá definir cuál es la vía más adecuada para cada afectado. El objetivo es analizar, en primer lugar, si es viable la reclamación, y, en segundo lugar, cuál es la vía de reclamación que pueda interesar más a cada cliente.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/el-santander-abonara-mas-de-30-000-euros-a-una-pyme-que-compro-acciones-del-popular-en-el-mercado-secundario-sap-vizcaya-19-mayo-2021/?fbclid=IwAR2G57Cuw2s6VwXTypbyhim2mcQYM87-OIg9gwUrrI4xQ1B4TgQON7nAR3Q