Productos estructurados Bankinter

Productos estructurados Bankinter

El Juzgado nº 91 de Madrid ha declarado la nulidad de cinco operaciones de productos estructurados por incumplimiento grave de los deberes de diligencia, lealtad e información, en el marco de la relación de una relación de asesoramiento entre las partes

El Juzgado nº 91 de Madrid en Sentencia nº 121/2023, de 22 de mayo, ha estimado la demanda interpuesta por Sacristan&Rivas Abogados en defensa de los intereses de unos particulares declarando la nulidad de cinco operaciones, siendo los productos contratados por los clientes el bono estructurado Santander Memoria II, bono estructurado Telefónica LB 15.1, bono estructurado Trimestral Memoria 19.51, bono estructurado Trimestral Memoria 18.93 y bono estructurado Revalorización, este último contratado para compensar las pérdidas del bono Memoria II, por incumplimiento grave de los deberes de diligencia, lealtad e información en el marco de una relación de asesoramiento entre las partes.

En primer lugar, la Sentencia se pronuncia sobre las excepciones de prescripción y caducidad interpuestas por Bankinter, señalando lo siguiente: “En el caso de autos, la demanda fue presentada el día 26 de febrero de 2021 y se fijaron como fechas de vencimiento de los cinco productos estructurados que nos ocupan, respectivamente, los días 13 de agosto de 2019, 29 de mayo de 2020, 14 de junio de 2021, 31 de mayo de 2024 y 7 de septiembre de 2022, por lo que es evidente que las acciones de anulabilidad ejercitadas no habrían caducado. (…) Sin embargo, la expresa referencia a la actuación que como comisionistas realizaban los agentes de cambio y bolsa, nos lleva a concluir que tal plazo de prescripción sería aplicable tan sólo a los supuestos de existencia de un mero contrato de mediación, comisión o intermediación entre las partes, limitándose la sociedad de inversión a la adquisición del producto financiero siguiendo las expresas instrucciones de la actora, sin haber existido por su parte asesoramiento alguno, pero no es aplicable a los casos en que la citada sociedad de inversión ha prestado, además, tales servicios de asesoramiento al cliente, pues en este caso, tratándose de un negocio jurídico complejo, habrá que estar al plazo general de prescripción de quince años del artículo 1.964 CC (actualmente cinco, después de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que se computan desde su entrada en vigor). Para dilucidar si resulta aplicable o no el plazo de prescripción del artículo 945 del Código de Comercio, resulta imprescindible, por tanto, entrar a resolver sobre el fondo del asunto, para determinar si existió o no un contrato o servicio de asesoramiento financiero a los demandantes, y ya anticipamos que consideramos que ha existido un contrato de asesoramiento (…)”.

En segundo lugar, el Juzgador se pronuncia sobre el tipo de relación contractual que vinculaba a las partes, en los siguientes términos: “Pues bien, en el caso de autos, no existe documentación alguna que justifique la forma en que se celebraron las negociaciones previas al contrato de compra del primer producto estructurado, pero es evidente que tal producto no era conocido por los actores, pues no se ha acreditado que hubieran contratado ninguno con anterioridad. El testigo empleado de la entidad bancaria demandada desde el mes de julio de 2018, y propuesto por esta, reconoció que el producto estructurado BONO SANTANDER TRIMESTRAL MEMORIA 19.51, que fue suscrito el día 17 de mayo de 2019, fue ofertado por el citado empleado en una reunión que mantuvo con el demandante don y otros familiares de este en la empresa familiar donde trabajaban, y que también ofreció al actor el producto BONO SANTANDER REVALORACIÓN 19.90 como una forma de aminorar las pérdidas del producto BONO SANTANDER TRIMESTRAL MEMORIA II, tal y como por otra parte resulta de los correos electrónicos de fecha 7 de agosto de 2019 que fueron aportados por la entidad demandada como documento número cinco de su contestación. De otra parte resulta ciertamente contradictorio que la parte demandada sostenga que no existió una labor de asesoramiento y al mismo tiempo afirme en su contestación que los dos primeros productos estructurados contratados por la parte actora fueron diseñados por su exempleado, que era quien gestionaba las inversiones de los actores (…)”.

En tercer lugar, sobre el deber de evaluación, la Sentencia señala: “(…) la parte demandada no llegó a realizar un test de idoneidad que se ajustara a las exigencias de los preceptos antes transcritos. De la mera lectura comparada de los cuestionarios de inversión y de los cuestionarios de idoneidad,(…) se observa que son meros formularios de carácter estereotipado, que contienen todos ellos idénticas respuestas, y que no entrañan una búsqueda real de los conocimientos y experiencia de la parte actora, ni tampoco sobre su situación financiera y su objetivo de inversión. Así, en todos ellos se recoge, de forma idéntica, que el cliente no necesitará liquidez, y que su intención es “priorizar la rentabilidad” de su inversión, aceptando “la posibilidad de una variación de la misma en el entorno del +/-55% anual”, valorándose además como alto su conocimiento de los bonos estructurados. Se da la circunstancia de que en la propuesta comercial del BONO SANTANDER TRIMESTRAL MEMORIA II, que era el primero contratado por la actora, se reseña que ese alto conocimiento del producto deriva de la realización de “entre 1 y 2” operaciones realizadas con el mismo producto, cuando no se ha acreditado que hubiera contratado otro producto similar anteriormente. (…) en el cuestionario de idoneidad relativo a la contratación del producto BONO SANTANDER TRIMESTRAL MEMORIA 18.93, realizado el día 29 de junio de 2018, también se indica, curiosamente, que la experiencia inversora de la actora doña María Ángeles Llorente era de un solo producto, cuando ya en esa fecha había contratado dos productos con la entidad demandada. Además, el cuestionario de idoneidad relativo a la contratación del producto BONO TELEFÓNICA SEMESTRAL LB 15.1 tiene fecha de 12 de mayo de 2015, después, por tanto, de la contratación del producto, realizada el día 29 de abril (…)”.

Finalmente, concluye la Sentencia sobre el deber de información, lo siguiente: “ En el caso de autos, no consta ni siquiera la entrega de folleto o nota informativa alguna, y no puede otorgarse la suficiente eficacia probatoria a las manifestaciones del testigo empleado de la entidad demandada, pues no intervino en la contratación de los tres primeros productos estructurados que nos ocupan. Además, es evidente que el citado testigo tiene un interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues cualquier motivo de nulidad, por ausencia de la preceptiva información, que se apreciara en la conclusión de los dos contratos en los que intervino resultaría directamente imputable al citado testigo, sin que este pudiera descartar que la entidad demandada llegara a ejercitar contra el mismo la correspondiente acción de responsabilidad. En cualquier caso, sus manifestaciones sobre un detallado suministro verbal de información a los actores no resultaron corroboradas por prueba documental alguna, más allá de la propia orden de adquisición del producto; siendo hasta cierto punto lógico que, siendo imputable la falta de información al citado testigo, el mismo trate de eludir tal responsabilidad aludiendo a un supuesto suministro, de forma meramente verbal, de tal información. Tampoco puede ser considerada como suficiente la mención de los riesgos que se contiene en la orden de adquisición, pues debe recordarse que no consta que se hubiera facilitado la necesaria información a la cliente antes del mismo día en que fue firmada la referida orden.”

Sacristán&Rivas Abogados ha representado los intereses de los afectados, tanto de particulares como de empresas, por incumplimiento en la comercialización de productos estructurados. Aquellos afectados en la comercialización de productos estructurados de Bankinter, así como de cualquier otra entidad, deben acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis sobre las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición, a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados